[383] Colocación de instalaciones fotovoltáicas

-pero me gustaría saber vuestro parecer sobre la aplicación del artículo 6.4 de la LISTA, en las instalaciones fotovoltaicas.....¿¿ se pueden autorizar en??:
1. edificaciones irregulares en suelo rústico, que no se vinculen a usos ordinarios, ej: en viviendas en parcelaciones urbanísticas...
2. En edificaciones irregulares vinculadas a usos ordinarios del suelo rústico...
3. en edificaciones fuera de ordenación en suelo urbano por incumplimiento de algún parámetro, o como en el caso concreto que me ocupa, en la ampliación ilegal de una edificación existente (legal), independientemente de que sea legalizable esa ampliación...
Qué quiere decir la redacción del 6.4 cuando dice "que son compatibles con los instrumentos de O.U. por razón de su uso, ocupación, altura edificabilidad o distancia a linderos "
Por otro lado, se puede negar una colocación que sea totalmente antiestética si no hay ordenanzas reguladoras específicas? O en aplicación de este artículo 6.4 estamos obligados a permitirla?
-creo que el art. 6.4 de la LISTA se refiere al hecho de que la instalación se considera compatible o no con el planeamiento, pero al margen de esto, no puedes obviar lo dispuesto en la LISTA (173 y ss) respecto de las obras autorizables en los distintos tipos de edificaciones irregulares, ya sean prescritas (en AFO) declarado o no, o las no prescritas (donde solo cabe el ejercicio de la Disciplina urbanística previo), ya que la Ley es muy clara respecto de las obras autorizables en cada caso, las cuales a su vez deben ser compatibles con el planeamiento urbanístico, ya que el AFO no es una patente de corso para soslayar la aplicación de las limitaciones del planemaiento, de modo que es ahí donde entra en juego el art. 6.4, que persigue potenciar este tipo de instalaciones con carácter general dentro de las Normas de aplicación directa.
-Cuestión distinta es si las limitas a nivel Municipal por otros conceptos distintos a los que la Ley enumera (uso, ocupación, altura, edificabilidad o distancia a linderos) ya que es una enumeración cerrada de permite instalarla entendiendo que siempre cumplirán estos parámetros por ministerio de la Ley en sus normas de aplicación directa
-Yo entiendo que en edificaciones irregulares no se puede conceder ningún tipo de licencia (art. 173.3 de la LISTA).
El primer paso sería "regularizar" la edificación. En muchos Ay. obligan a "acreditar la situación jurídica" del edificio antes de conceder ningún tipo de licencia o DR.
A partir de ahí, una vez "regularizada" la edificación, habrá que valorar el impacto de la instalación.
En cuanto al tema de "impacto visual", el art. 4.2.b) de la LISTA te da pie a impedir instalaciones con un impacto visual negativo. Pero para ello deberás argumentarlo adecuadamente, en función de lo que diga vuestro planeamiento.
-Si la instalación fotovoltaica es para consumo propio del edifico AFO, creo ya de ser autorizado, ya que se intenta que los AFO se autoabastezcan
-Efectivamente, además dentro de las obras permitias a las AFO por el 174.7 puede entenderse que si "reformas" la instalación eléctrica, puedas introducir placas fotovoltaicas que la haga eficiente...
-Pero la cuestión es que si con el art 6.4 entendéis que te da carta blanca para poner fotovoltaicas en cualquier tipo de edificación (sin perjuicio del régimen de protección del suelo)...y en el caso de las ilegales, sin tener que legalizar con carácter previo a la autorización de la DR de fotovoltaica?
-nosotros en Suelo Rústico y en Suelo Urbano sometido a ATU, previamente solicitamos que se acredite el régimen jurídico de la edificación.
Respecto a las edificaciones en AFO, conforme al artículo 174, entendemos que a menos que se ordene durante el procedimiento de declaración de AFO la instalación de las placas, debe tramitarse con licencia una que tenga reconocido la declaración de AFO.
Respecto de las edificaciones existentes en S.Urbano sometido a ATU, conforme al artículo 138.1.b) no cabría DR, pues excluye a este tipo de edificaciones.
-Muchas gracias por vuestras respuestas!!
-Perdona yo creo que esa es una lectura del 173.3 un tanto incompleta.
El 173.3 se refiere a las edificaciones del punto 1 “edificaciones irregulares […] en situación de AFO” y dice “ni se podrán realizar en ellas obra alguna”. Ni son todas las edificaciones irregulares, ni son todas las licencias.
De hecho ese artículo heredado del 3/2019 lo único que pretende es fomentar que las edificaciones en situación de AFO declaren el AFO y para ello les “cortan las alas” mientras no lo declaren.
No está en el espíritu del artículo el uso que se le está dando de “en una edificación irregular no se pueden conceder licencias xk lo dice el 173” (estamos, me incluyo)

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