[326] Georreferenciacion de actuaciones edificatorias por el artículo 140.3 de la LISTA

-Una duda... El art 140.3 establece que en la solicitud de licencia y en su resolución ha constar la georreferenciación. No dice nada de las declaraciones responsables, es ilógico que construcciones como una PISCINA no se exija igualmente georreferenciación
-Entendiendo que debería hacerse constar las coordenadas para las DR, cuando supongan construcciones nuevas que supongan actos inscribibles en el Registro de la Propiedad en el resto de casos no sería necesario
-Referente a las coordenadas y con arreglo a la redacción dada por el artículo 140.3 LISTA, entendéis que es misión de los Ayuntamientos comprobar que estás sean correctas, lo digo por el tenor literal de la redacción del artículo "...deberá constar debidamente georreferenciada. .."
-¡¡No por Dios!!
-La mayoría cogerá las coordenadas UTM del Catastro (GML) que no están en algunos casos "debidamente georreferenciada" pues tiene desplazamientos entendiendo que si están debidamente referenciadas es competencia del técnico, ¿no?
-Lo mismo que en el articulo 140.3 establece la georeferencia para temas catastrales no estaria mal que el reglamento exigiera que en las actas de inspeccion sobre todo en suelo rustico (art. 149 LISTA) la georreferenciacion de al menos del punto de acceso a la zona privatizada a donde ya no pueda acceder el inspector libremente.
-pensad que después llegan al Ayuntamiento las verificaciones de inscripción del Registro de la Propiedad con sus coordenadas (casi todas del Catastro), cuando hay afección al dominio público (caminos, calles, zonas verdes) y suelen estar mal, a lo cual hay que oponerse
-llegado ese momento, ahí si tendremos que informar al respecto, ¡¡¡pero no todas!!!
-pues si. Sólo nos faltaba tb corregir coordenadas, pero ya hay quien piensa que se las tiene q dar el Ayuntamiento
-El ayto ha de recoger en la resolución de licencia por aportación del interesado, la georeferenciación de la actuación, pero sin comprobación exhaustiva; otra cosa es que se aprecia de forma inmediata que no es correcta. Lo contrario, es decir, obligar al ayto a comprobar la veracidad de las coordenadas es desproporcionado (a pesar de que, efectivamente, el 140.3 dice "debidamente" y el 91.4 para las licencias de parcelación habla de "geroreferenciación precisa").
-La exigencia de georeferenciación es para las licencias según el literal del 140.3, excluyendo por tanto las DR. Si de una DR resultan nuevas construcciones que supongan actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, la exigencia de georeferenciación será para la escritura de ON (art. 202 Ley Hipotecaria), pero no para la DR. Por cierto, una piscina con excavación y cimentación, no lo veo por DR porque, aunque no se exigiera proyecto, no creo que sea de escasa entidad constructiva y sencillez técnica (creo que de ésto se ha hablado en otro momento)
-En coordenadas la primera comprobación y básica es q el primer renglón de datos de coordenadas x/yy el último renglón han de ser idénticos....ya q las coordenadas ha de reflejar un polígono cerrado...y por tanto el primer punto ha de coincidir con el punto final de cierre del polígono.
-un rectángulo se definiría por cinco puntos. el primero y el último coincide para cerrar el polígono
-la revisión de las coordenadas no es objeto del contenido del informe técnico de una licencia de obras; al menos no con la legislación actual, y ya veremos (y espero que no) si el nuevo reglamento lo recoge. Pero una vez que los ha realizado tendrás que ponerlo de manifiesto en tu informe.
-Para mi cuando el artículo 140.3 de la LISTA dice "debidamente georreferenciada" entendiendo cuanto menos esto. He hecho este esquema ex profeso para incluirlo en mis informes.
Con eso, en mi opinión, se cumple. Comprobar si son correctas entiendo que no nos corresponde. El Registrador se encargará de ello.
-En mi opinión la georreferenciación debería incluir la presentación de un archivo en formato GIS, de forma que las comprobaciones que correspondan se puedan hacer de forma rápida y eficaz. 

[325] Patrimonio público de suelo y la LISTA

-Una pregunta sobre patrimonio público de suelo y Lista: Con la LOUA art.75.2d se podrían ejecutar actuaciones públicas y usos de interés general de acuerdo a lo que dispondrán de los instrumentos de ordenación urbanística. Respecto a eso, en mi Ayto hemos redactado Planes Especiales para actuar en zonas degradadas con ese dinero del PPS. Sin embargo, con la Lista se ha ampliado esa condición de "de acuerdo a lo que dispondrán de los instrumentos de Planeamiento" y también incluye "por decisión del órgano competente de la Administración que corresponde" ¿Crees que con la lista podremos actuar con el dinero del PPS para multas de interés social sin necesidad de tramitar instrumentos urbanísticos?
-Así es fíjate en el último apartado sobre el destino de los ingresos del PMS q ya no hace referencia a la necesidad de q las actuaciones se contemplan en los instrumentos de planeamiento (como hacia el 75 LOUA) Eso en cuanto a su financiación (y siempre q se justifique el destino). Otra cosa es q la actuación requiere la aprobación de instrumentos…





[324] Asimilación del suelo natural o rural de la LOUA al suelo rústico común o preservado de la LISTA

-Expongo la siguiente cuestión en relación con la Disposición transitoria 1ª de la LISTA, y en particular con la regla a) 1ª, 2º párrafo, de acuerdo con la cual los terrenos que no tengan la consideración de urbanos en el planeamiento vigente, quedarán clasificados como rústicos, con la categoría que le corresponde según lo dispuesto en el artículo 14. Mi duda surge con las equivalencias  sobre la aplicación de dicha Disposición entre las categorías de suelo rústico según la nueva Ley y las de SNU según la LOUA. Fundamentalmente no veo que se pueda establecer una equivalencia entre las categorías del SNU natural o rural de la LOUA y el Suelo rústico común de la nueva ley, pues ambas parten de supuestos totalmente contrapuestos: Mientras que el Suelo rústico común de la LISTA se configura como una categoría residual: es todo lo que no sea urbano o no pertenezca a algunas de las siguientes categorías de suelo rústico. El SNU natural o rural surge de la voluntad consciente e intencionada del PGOU de preservar de la urbanización los terrenos adscritos, de acuerdo con los criterios reglamentarios del artículo 46 de la LOUA. De acuerdo con este razonamiento, si aplicásemos el artículo 14 al SNU del planeamiento vigente los terrenos adscritos al SNU natural o rural pasarían a tener la consideración de suelo rústico preservado, por planificación o por riesgo, según el supuesto del artículo 46 por el que fueron clasificados. La categoría del suelo rústico común por su parte quedaría únicamente para los suelos clasificados como urbanizables (ordenados, sectorizados y no sectorizados). Creo que se trata de una cuestión de gran trascendencia de la que me gustaría conocer vuestra opinión.
-La clasificación de los suelos es como dices, pero no entiendo dónde está el problema.
-Yo tampoco veo ningún problema. Pero si he visto que en algún esquema que se ha colgado se equiparan el SNU natural o rural del planeamiento vigente y el suelo rústico común. Que es en lo que yo discrepo
-Lo cual es de gran trascendencia: régimen, posibilidad de delimitar ATU,...
-Ahora te entiendo; y sí, puede ser objeto de debate, habrá que recurrir a la motivación que el Plan General determine para clasificarlo como suelo no urbanizable natural o rural, y de ahí realizar la transposición a suelo rústico común, o preservado por la ordenación urbanística o territorial.
-Yo en principio en el común no veo a ninguno de los supuestos del art.46 LOUA. Pero bueno a lo mejor buscando...
-repasando el literal del 46 LOUA, señala como criterios de adscripción al SNU (en relación a lo que dices), el termino "terrenos preservados" asociados a distintas razones como y/o riesgos concurrentes, y el término "improcedente transformación" por razones de sostenibilidad. Parece q el rústico común englobaría a este último supuesto, sin asociación directa al concepto de "preservado". Quizás la Lista ha considerado que esa "transformación improcedente" de la Loua solo se refería a un momento concreto de la vigencia del Plan (el de la aprobación), mientras que el "preservado" pretendía en la LOUA un mayor grado de protección, por eso ahora se recoge en los esquemas esa asociacion que ahora comentas y de la que discrepas. Con tu interpretacion, creo que para tí el término conservar e improcedencia de transformación son equivalentes, pero parece que para la Disp. Trans. 1a no lo es...
-no sabemos (al menos yo) si el legislador pensó en establecer esa equivalencia, equivalencia por otro lado que es la primera que se te viene a la cabeza. Pero a mi juicio, con la redacción que se ha dado a la DT1ª no lo ha hecho. Los supuestos del artículo 46 describen situaciones que se comportan en todos los casos no obstante la tuvieron de la urbanización por el Plan durante su período de vigencia como tu bien dices (es la famosa clasificación en positivo del SNU). Y en consecuencia en ninguno de tales supuestos cabría suponerse la equivalencia con el suelo rústico común, sino más bien con alguna de las siguientes categorías planteadas por la LISTA, en las que de forma más sintética se vienen a plantear situaciones parecidas a las del artículo 46 .
-A mi me parece que conservado y de improcedente transformación en la LOUA no tienen que ser lo mismo. La Lista incluye como conservados los claramente señalados por los instrumentos (por valores) como los acreditados de riesgo, señalando un carácter distintivo al de aquellos rurales que sean susceptibles de transformarse cuando proceda. No sé si podría tomarse como una lectura que pueda explicar lo que plantea; de notable trascendencia jurídica en cuanto al régimen aplicable, sin duda. Es decir, la Lista preseva lo que la LOUA protege, quedando el rústico común como el otrora Natural o Rural
-Eso, al menos era la intención. Lo importante de las nuevas categorías es separar lo que está protegido por su legislación sectorial con su procedimiento, que nunca se va a poder desproteger..., de lo que se conserva, bien porque el sectorial no ha realizado el procedimiento todavía o porque su la situación puede cambiar en el futuro.
-Entiendo la intención, pero atendiendo a la letra de la Ley en mi opinión no se establece. Creo que se podria haber hecho. No sé si hubiera algún impedimento jurídico para ello. Se me escapa. Con las demás clases de la LOUA si se ha hecho
-En una ley como esta, sustentada en los motivos que exponen, y fruto de una coyuntura política como esta, un planteamiento en la que el suelo natural o rural de la LOUA sea ahora Tratado como preservado, sería algo grotesco... O al menos, raro , casi exótico

[323] Prestación compensatoria para energias renovables

-Buenas, siempre ha parecido claro q la ley posterior deroga a la ley anterior. Asi lo recoge el art. 2 del código civil. Pero, ¿Cuándo es exactamente posterior? La LISTA se aprueba en noviembre y entre en vigor el 23 de diciembre (más o menos a esto llegamos al acuerdo). La normativa de simplificación se aprueba en diciembre y entra en vigor sobre la marcha el 16 de diciembre.... ¿Cuál es la posterior? La q se aprueba después o la que entra en vigor después?. La cuestión viene porque la Lista suprime la prestación compensatoria en renovables y luego la normativa de simplificación vuelve a cambiar el artículo 12 de la ley de energías renovables y se vuelve a poner la prestación compensatoria para renovables... cual sería la posterior la que la quita o la que la pone? La q entra en vigor o la sola aprobación?. Parece q se ha dejado una ambigüedad q da pie para seguir cobrando... o al menos ante la duda la más... interesante para las arcas. ¿Creéis defendible seguir cobrando prestación compensatoria?
-Precisamente, ayer me hice esa reflexión, en mi humilde opinión, aunque haya sido aprobada antes la LISTA, pero su entrada en vigor con posterioridad a dicha modificación hace que la Lista "arrastre" y derogue lo aprobado con posterioridad pero con vigencia previa. Está cuestión segura será pasto de recursos judiciales.
-No veo que el art 12 de la ley 2/2007 sea contrario al art 21 de la Lista. En los dos casos son actuaciones ordinarias. En los dos son objeto de licencia. La única diferencia es que la ley 2/2007 añade la garantía y la prestación con la licencia
-Yo lo he entendido así. A una actuación ordinaria se le exige una prestación y una garantía por exigencia de la normativa sectorial.
-Yo lo entiendo también así. No es que derogue o contradiga el artículo de la Lista. Es una regulación añadida por una ley específica que aun mejora en el artículo 12 que la instalación de energías renovables es una actuación ordinaria añade el requisito de la prestación compensatoria.

[322] Contenido de una certificación urbanística

-Una pregunta, creo que facil. La DT 2 LISTA establece que los PGOU vigentes conservan su vigencia. Por otra parte, el suelo en la LISTA se clasifica en urbano o rústico. Si se pide una Certificación urbanística de un ámbito que el PGOU establece como urbanizable o urbano no consolidado, que hemos de decir, que es rústico a la luz de la LISTA? O que es urbanizable según PGOU. O LAS DOS COSAS???
-La respuesta la tienes en la DT1 a) 1; los suelos son urbanos o rústicos, según las características establecidas en los art. 13 y 14 de la LISTA. Los sucesivos apartados 2, 3 y 4, aclaran el régimen y desarrollo de las anteriores clasificaciones y categorías de la LOUA.

[321] Licencias solicitadas con la LOUA y resueltas con la LISTA

-Me permito intervenir en relación a lo que considero primordial, a vueltas con la disposición transitoria primer respecto a los medios de intervención. Voy a exponer mi humilde opinión para saber qué pensáis. Partiendo de que las licencias son actos reglados y deben concederse con los requisitos exigibles en el momento de la solicitud, los aplicadores del derecho debemos tener en cuenta el artículo 2.3 del Código Civil para las dudas que pueden surgir en los mecanismos transitorios. Dicho artículo establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no se dispone lo contrario (podríamos discutir si es irretroactividad impropia pero no lo veo para las DR), unido al principio de seguridad juridica ya que la disposicion transitoria primera no establece expresamente la aplicacion del nuevo regimen juridico a las solicitudes presentadas antes de su entrada en vigor pero aun no resueltas, es decir no hay previsiòn expresa...es por lo que en consecuencia pienso que no hay base legal para aplicar la LISTA a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor. Os remito a la Sentencia del TS 41/2019 recurso 5225/2017 que me parece bastante clarificadora y aún conociendo la jurisprudencia que en materia urbanística admite la aplicación del régimen jurídico vigente en el momento de la resolución considera que ello es aplicable a los cambios de planeamiento de larga tramitacion.... en resumen y por todo ello me decanto por pensar que a las solicitudes de licencia presentadas antes de la entrada en vigor de la LISTA pero resueltas posteriormente se le aplica la LOUA y ello con independencia de la facultad de los interesados ​​establecidos en la disposición transitoria 1b ) 1.Muy resumido es mi opinión y por supuesto puedo estar en un error. 
-Yo entiendo q ello sería así para aquellas licencias solicitadas en las que haya transcurrido el plazo de los tres meses (plazo para resolver tanto en la LOUA como en la LISTA) Es decir para las solicitadas antes del 23 de septiembre. Las solicitadas con posterioridad se les aplicaría la LISTA
-Este tema no ha sido solucionado por el legislador autonómico andaluz, como sí han hecho otros. Ni la LOUA, ni el RDUA ni la LISTA tienen dicho expresamente que las licencias se conceden conforme al régimen vigente a su concesión. Sí lo hacen otros Rgltos autonómicos, pe art. 357.2 del Reglamento de Galicia. La sentencia del TSJ de Andalucía de 25 de septiembre de 2008 dice sobre las licencias: "Exigen por ello una apreciación por parte de la Administración autorizante de la realidad del estado de cosas que existe en el momento en que se debe otorgar, para determinar si la misma se acomoda o no a las normas establecidas para garantizar el interés público, que justifica la sumisión a un control "ex ante" del acto de que se trata"
-Yo creo, como dije en el comentario anterior, q el régimen legal a aplicar es el del momento del otorgamiento o concesión salvo que haya transcurrido el plazo legal para resolver de tres meses. Es decir: - Licencias solicitadas antes del 23 de septiembre y no resueltas : LOUA ( ver por ej STS de 10-4-90 o 7-2-98) - Licencias solicitadas después del 23 de septiembre : LISTA ( conforme a lo q se comenta) Y ello porq la dilación de la Administración en resolver no puede perjudicar al administrado mediante una aplicación retroactiva de la LISTA
-totalmente de acuerdo

[320] Actuaciones en suelo rústico y formación de nuevos asentamientos

-El artículo 20.b) establece que sin perjuicio del carácter ordinario o extraordinario las actuaciones en suelo rústico no podrá inducir a la formación de nuevos asentamientos.... Después el 22.2 parece citar establece esa condición sólo al uso vivienda unifamiliar aislada ... ¿Qué entendéis? Que se aplica a todos los usos (industrial, Terciario, Turísticos) o solo al uso vivienda?
-Yo entiendo que el uso que puede inducir a la formación de nuevos asentamientos de carácter residencial, es precisamente el residencial, no el resto.
-Claro es lo que entiendo yo y así debería ser pero no tengo clara la intención del redactor de la LISTA
-Con independencia que las condiciones para "nuevos asentamientos" se desarrollen reglamentariamente en el segundo párrafo del 20.b se dan directrices sobre que puede inducirlos y entre otras, se induce su formación cuando "...sean susceptibles de generar demandas de infraestructuras o servicios colectivos, ...", y cualquier uso puede ser susceptible de generarlo
-Pensad que un polígono industrial es un asentamiento aunque no sea residencial, y una agrupación de instalaciones industriales sería un asentamiento industrial
-Claramente es así, entendiendo que las actuaciones con usos residenciales son los que pueden inducir asentamientos residenciales. Si se trata de una actuación de uso industrial, o de cualquier otro, habrá que evitar que este establecer pueda inducir un asentamiento de carácter industrial o del que se trate.
-nuestro plan general se refiere exclusivamente a las condiciones para evitar la formación de asentamientos residenciales, aunque tb tenga sentido lo que refiere sobre industriales
-El arte. 20.b, establece que no podrá inducir a la formación de nuevos asentamientos, de acuerdo con los parámetros objetivos que se establezcan reglamentariamente. Cuando tengamos el reglamento saldremos de la duda.
-En mi opinión la inducción a la formación de nuevos asentamientos queda proscrita para cualquier actuación o uso en suelo rústico (art 20 b) LISTA) excepto para las actuaciones de nuevas urbanizaciones reguladas en el art 31 LISTA (obviamente).
-Y cualquier uso es susceptible de inducir la formación de nuevos asentamientos en los términos del párrafo segundo del art 20.b LISTA
-Pensemos, por ejemplo, en el uso turístico.

[319] Tramitación medioambiental de un plan parcial

En un plan parcial iniciado con anterioridad (cuenta con Ap. Inicial y provisional, el ejemplo de libro de los q se atasca xq le pilla la diversa legislación sobrevenida y la tramitación sectorial) q debe someterse ahora a evaluación ambiental, a efectos de régimen competencial anterior, ¿la solicitud de inicio se remite directamente al órgano ambiental o ya a la Comisión Provincial de Coordinación, según establece ahora el art. 78.4 LISTA? Por otro lado, con los antecedentes previos, y aún cuando el promotor insta la solicitud de inicio con anterioridad al día 23, pero el Ayto no la ha podido formular hasta ahora, ¿Puede defenderse q se someta a EAE simplificada, de conformidad a reglas procedimentales previas (redacción art. 40 GICA anterior) al comenzar el procedimiento urbanístico con carácter previo, o a ordinaria, x no necesitaba aún el inicio de la EAE? Lo último, en contra de la fundamentación y afán de conservar trámites, llevaría a retrotraer trámite a su inicio...
-Soy técnico y esa duda se la planteo a mi jurídico, en caso de seguir dudando, escojo por prudencia la que dé mayor seguridad jurídica al solicitante
-De la lectura sosegada de la DT 3, me temo q va a ser esto último.
-Yo creo que se somete a EAE ordinaria porq no se trata ni de “reglas de ordenación del procedimiento” ni de “régimen de competencias” En relación a la Comisión de Coordinación entendiendo q falta la norma reglamentaria q desarrollar expresamente el 78.4 en toda su extensión. El nuevo art 40.8 de la Gica permitirá a mi entender que se realizan las actuaciones ante la Comisión Provincial de Coordinación Urbanística (el problema es q sus funciones actuales se refieren al planeamiento general e innovaciones estructurales según el art 14 del decreto 36/2014 y pueden rechazarlo por eso yq se tenga q dirigir al órgano ambiental; esta es otra cuestión q debe resolverse por el nuevo reglamento o modificando ya el decreto 36/2014)

[318] Inicio de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística

-Tengo una consulta sobre qué ley aplicar en un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. La denuncia del SEPRONA supone el inicio del expediente? Entró el día 16 de diciembre de 2021. Aplicó la LOUA o LISTA?
-Entendiendo que LISTA no se trata de inicio por el interesado ni de la incoación.
-El inicio hay que hacerlo además, aunque venga por una denuncia
-Entonces, LISTA?
-Si
-Mil gracias!

[317] Actuaciones de interés público y social en suelo rústico en la LISTA

-Tengo una duda con las Actuaciones de Interes Publico y Social en la LISTA... antes se tramitaba Proyecto de Actuación o Plan Especial previo a la licencia, ahora el art. 22 se dice que "las actuaciones extraordinarias en suelo rústico para ser legitimadas requieren una autorización previa a la licencia... Sometiendo la actuación a información pública y audiencia a colindantes y AAPP por plazo no inferior aun mes"... Eso quiere decir que no tengo que pedir informe sectorial sobre la actuación y que el organismo si el afectado no se pronuncia durante ese periodo de audiencia podemos informar favorable?... Por ejemplo un suelo SNUEP inundable, no pedimos informe sectorial como antes ?... Por otro lado el informe de la consejería de OT vinculante para actuaciones "supralocales" ? Eso quiere decir que afecta a más de un término municipal?
-Pues yo estoy en esa disyuntiva estos días y redactando un "proyecto de actuación extraordinaria" en suelo equiparable a "rústico común". Interpreto que para obtener la autorización previa que cualifique el uso extraordinario y justifique la idoneidad urbanística y ambiental y documente que posibles afecciones sectoriales y justifique el presupuesto que ha de servir de referencia a la prestación compensatoria, y resto de cuestiones que se plantean en los artículos 20 a 22 de la LISTA, hay que redactar un documento parecido al Proyecto de Actuación de la LOUA, pero más simple y limitado a los aspectos del citado art 22 LISTA.
-Por mi parte prefiero que las Adm. me pongan los requisitos estrictamente imprescindibles, así que en el marco abierto de propuestas para Reglamento Lista, preferiría que salvo para vivienda no vinculado a usos agrarios que se establece específicamente remisión reglamentaria, se regulase también lo menos posible o estrictamente imprescindible para evitar las malas prácticas que no pudo evitar la LOUA
Estoy de acuerdo, pero coincide conmigo en que según la redacción del artículo 22 no hacen falta informes sectoriales de las AAPP afectados sino que han de pronunciarse durante el período de audiencia y si no lo hacen podemos proceder a la aprobación de esta actuación urbanística extraordinaria ?
-Si es así desde luego hemos acortado muchos los plazos, xq ya sabemos lo que es esperar un informe sectorial y que no llegará en meses...
-Si, efectivamente, comparto tu criterio, incluso creo recordar que había algo de ello en Instrucción de DGU de hace unos meses. Pero normalmente creo que casi siempre los secretarios municipales de municipios con los que he estado implicado prefieren pedir informes aunque en la práctica se ha asumido sin problemas aprobar si no se pronuncian en plazo. Creo que lo hacen por exceso de cautela, que también es comprensible..
-En todo caso ahora el artículo 22, habla de simple "audiencia" a Adm sectoriales afectados y no de solicitud de Informe, que estimo que no sería el caso, es decir, transcurrió el mes sin respuesta, claramente se puede seguir.
-ese será mi criterio salvo que se establezca otro criterio
-¿Y luego denegar la licencia?
-Pues podría denegarla, estimo que por causas diferentes que no se han puesto de manifiesto en la autorización previa municipal que simplemente califica la parcela para el uso y edificación "extraordinaria" propuesta en la aut. previa
-Hay jurisprudencia, en la que se dice que no es necesaria la petición de informe sectorial en la tramitación del proyecto de actuación.
-Supongo q el sectorial se pedirá con la licencia de obras, conforme al 5.2 RDUA
-Si ese es el momento. La sentencia de que que no es necesaria la petición de informe sectorial en la tramitación del proyecto de actuación parece que se refiere al supuesto de Plan Especial, que al sí ser instrumento de planeamiento, estimo que si estaría sometido a Informes sectoriales en su tramitación
-¿No os parece ilógico que el administrador asuma unos gastos para obtener la autorización previa, se conceda esta sin informes, el administrador siga gastando dinero en un proyecto y las tasas de la licencia y se deniega esta por un informe sectorial que si hubiera sido publicado en la autorización previa no hubiera seguido gastando dinero?
-totalmente de acuerdo
-El que no sea preceptivo no implica que no se pueda solicitar; nosotros hemos solicitado informe sectorial en la tramitación de un PA cuando sospechábamos que podría tener sentido desfavorable, de acuerdo con el promotor de las actuaciones, precisamente con el objetivo que se comenta.
-Nosotros también lo solicitamos
-Ya me veo yo siendo la mosca cojo... de pedir cosas q no "corresponde" en este momento de procedimiento....
-otra guerra mas
-Entiendo que si a una Adm sectorial se le da audiencia (no se le pide Informe) y en un mes no dice nada, no es razonable que cuando se le pida Informe ponga requisitos de "control de legalidad sectorial" que sean insalvables. Para el administrador estimo que el mayor obstáculo es superar lo antes posible la fase de Proyecto de Actuación
-Y si es sin Informes sectoriales mejor
-Normalmente el Ministerio por tema de ferrocarriles, o la Confederación por temas de agua tarda más de un mes en informar
-Creo que el criterio más sensato es que si se presume que con algún aspecto sectorial puede haber conflicto, solicite Informe desde el principio (dado que no me consta que este prohibido) y con el resto sólo audiencia.
-Si informaran en plazo si, por ejemplo CHG no tiene plazo, lo mismo son 3 meses que 6 que 1 año, y eso es inasumible para un promotor
-pero luego para la licencia tiene que esperar
-Si no se pronuncian en el plazo de audiencia, el informe sectorial posterior no debería ser vinculante... Eso sí es reducir plazos y agilizar el urbanismo todo lo demás es seguir con la misma dinámica...
-de acuerdo
-El tema de plazos eternos estimo que hace un par de años aprox terminó con una regulacion estatal, creo que identico a la que ahora recoge el art 78.4 de la Lista
-En las tramitaciones que yo llevo los plazos se incumplen sistemáticamente por casi todas las AAPP... unas más que otras
19:04
-Y para los informes previsiblemente conflictivos, yo lo que suelo hacer es consensuar previamente durante la redacción con los tec de la Adm sectorial una solución al posible conflicto, que no siempre la hay
-A los tecnicos a los que se pueda acceder...
-Vamos lo de una ley clara, sencilla, q reduce plazos,.... queda en agua de borrajas, al final es lo q cada uno interprete o quiera entender de manera discrecional
-Efectivamente, hablaba de tiempos remotos prepandemia, los últimos dos años me viene siendo bastante difícil contactar con los técnicos sectoriales
-Pero eso, estaréis de acuerdo, no es un problema de la Ley. Pero ni de la LISTA ni de la LOUA
-totalmente de acuerdo
-Pues yo he sido muy crítico con los procesos de elaboración de la Lusa y después de la Lista, pero estoy bastante esperanzado con el resultado final de la LISTA y el grado de consenso político y social alcanzado y confío en que mejoren bastante las tramitaciones. Creo que al final si aprovechamos en todo su alcance los importantes cambios conceptuales se podran conseguir unos planos mas simples, flexibles y agiles de tramitacion
-Ojala!!! y como tu, tengo esperanza de que se vaya a mejor
-Además tengo la impresión de que Andalucía por primera vez va a estar en la vanguardia legislativa de Urbanismo y que no hemos modelos limitados a copiar fracasados ​​de otra Com Autónomas. Espero que el Reglamento no estropee el modelo
-Cuando hay que interpretar algo, es q no esta claro. Por lo q estoy viendo se necesitan muchas aclaraciones, los técnicos no podemos interpretar y la ley tiene q estar clarita, quizás es problema es del redactor.
.Con la eternización de los informes sectoriales, los municipios tienen que empoderarse y, puesto que ahora les corresponde la aprobación definitiva, ser vigilantes de que los informes sectoriales efectivamente se centran en el "control de legalidad" de su materia sectorial y que las habituales simples "opiniones" no motivadas jurídicamente, el Ayto puede razonar una opinión motivada diferente
.no puede haber una interpretación de la misma Ley en cada municipio.
.Ahora es al Ayto al que le corresponde "interpretar" lo que no está claro, por supuesto de forma razonada y motivada
-bienvenidas sean las diferentes interpretaciones. Me aterroriza las verdades absolutas. Me encanta una regulación lo más flexible y abierta a interpretaciones diferentes y ajustadas a las necesidades de cada municipio
-¿Y la seguridad juridica?
-Esa otra cosa a la que aspira la ley....
-La mayor flexibilidad interpretativa y opciones diferentes para que cada municipio redacte el planeamiento más ajustado a las condiciones de su término municipal no tiene por qué provocar inseguridad jurídica
-En la situación caótica de redacción de planeamiento general en los últimos 15 la inseguridad jurídica ha sido causada por la excesiva rigidez regulatoria de la Loua que, si quería resolver los problemas urbanísticos reales, tenías que estar continuamente al borde de la legalidad por la rigidez legislativa .
-Pero no estamos hablando de redacción de planeamiento, que sí está bastante flixibilizado en la nueva Ley. Se habló de una simple tramitación de un PA (o lo que será ahora).
-Esto se debería regular en el reglamento
-Ahora es AP (autorización previa)
-Supongo que el reglamento dirá qué documentación hay que traer para esa autorización previa. ¿O es mucho suponer?
-Sería un procedimiento dentro de otro Como ocurre con la tramitación ambiental dentro del procedimiento de aprobación de instrumentos de planeamiento
-En algún municipio en fase aprob prov analizó el resultado de unos 15 informes sectoriales, y prácticamente ninguno, en especial los autonómicos, tenían motivos jurídicos. Eran una colección de "opiniones" en muchos casos contradictorios entre sí. Si en el PGOU hacíamos caso a la AHA, contradeciamos totalmente lo que decía Cultura, y así etc etc. Ese sistema sí que era inseguridad jurídica
-Estimo que respecto a las actuaciones extraordinarias en suelo rústico la remisión a reglamento que recuerdo es para rehabilitación de viviendas, y me parece muy único razonable que se profundice en desarrollo, para resto de usos no recuerdo remisión reglamentaria, lo mejor en mi opinión es que se deje la flexibilidad de la redacción actual. Aparte de que se podría incurrir en exceso de regulación de cuestiones que la Lista no remite a desarrollo reglamentario.
-Esto se debería regular en el reglamento
-La inseguridad la referida ante la posibilidad de una interpretación "diversa e imaginativa" de la norma. Eso no parece muy recomendable. Otra cosa es la flexibilidad en la planificación y adopción de soluciones, pero eso ya está asumido, porque la potestad de planeamiento es discrecional
-Estoy de acuerdo. La rigidez normativa tiene efectos perversos. Además no garantiza en absoluto la seguridad jurídica. Por otra parte, la norma no puede regularlo todo, ni eso sería lo deseable. Como tampoco es bueno que cada cual interprete la norma de modo diferente. Unificar criterios es lo deseable.

[316] Edificaciones asimiladas a fuera de ordenación bajo tendido eléctrico

-¿Cómo entendéis vosotros que una edificación esté bajo una línea eléctrica de media tensión a la hora de su declaración AFO? ¿Como un riesgo tecnológico cierto y por tanto no procede su declaración hasta tanto se adopta como medida el desvío de la línea eléctrica? ¿O procede su declaración en cualquier caso?
-yo creo que debería de incorporarse en el expediente AFO el desvío de la línea, dentro de las actuaciones a ejecutar, previa a la declaración.
-Hasta la LISTA, las líneas eléctricas generaban una servidumbre que evitaba la edificación y otros usos bajo ellas. Ahora, si no lo entiendo mal, tendrán consideración de suelos preservados en su ámbito de protección.
-Y si es así, ¿entran dentro de la excepción del 153.2.b) y por tanto no hay lazo para restaurar la legalidad territorial y urbanística?
Hay unas distancias mínimas de edificación a línea de alta o media tensión, oscilaban si no recuerdo mal entre 4 y 6 metros dependiendo del voltaje de la línea. Si se cumpliese esa distancia no habría problema. Si no la cumpliera ya si que hubiera que desviar entiendo
Pero esas protecciones hay que proyectarlas al terreno, además de en horizontal.

[315] Exigencia de la georreferencia a solicitudes de licencia de obra anteriores a la LISTA

Concesión de licencias a partir de la entrada en vigor de la LISTA: El 140.3 exige coordenadas UTM. La DT 1ª.b.1ª no dice que a los procedimientos de licencias en tramitación se aplique la LOUA, sino que los medios de intervención de la LISTA (licencia, DR o comunicación) podrán ser aplicables a procedimientos en tramitación a solicitud del interesado. Si no consta esa solicitud, una solicitud de licencia con la LOUA se resuelve mediante concesión de licencia, aunque la LISTA hubiese previsto otro medio de intervención, pero esa resolución será conforme a la LISTA. Es decir, no dice que la licencia solicitada con la LOUA se resuelve conforme a la LOUA.

[314] Propuestas de delimitación en suelo urbanizable

-Tengo ya varias propuestas para "Propuestas de delimitación" en suelo urbanizable
-Según la transitoria, cuando la LISTA entró en vigor se suponen delimitadas los urbanizables sectorizados, con lo que, no haria falta ninguna redelimitación, ¿no?
-me refiero a cambiar la delimitación de los sectores del plan vigente por otra.
-Ahh, vale.
-Tanto para ampliar alguno como para reducir otros.
-Supongo que siempre cabrá la posibilitar de solicitar una nueva propuesta de delimitación
-Al final, el que delimita es el Plan Parcial de Ordenación.
-El PPO incluso puede "reajustar" la delimitación aprobada.

[313] Dictamen del Consejo Consultivo con la LISTA

-Como sabéis, la LOUA establece para las modificaciones de instrumentos de planeamiento que conlleven una diferente zonificación o uso urbanístico de parques, jardines o espacios libres, dotaciones o equipamientos (…) requerirán dictamen favorable del Consejo Consultivo de Andalucía.

[312] Derivar un contrato de redacción con la LOUA a otro con la LISTA

-En mi municipio tenemos el Documento de Alcance para lo que va a ser un nuevo PGOU. En pleno proceso de redacción de la AI, con el contrato completo del equipo redactor y recién publicada la LISTA. ¿Cómo se podría derivar el contrato de un PGOU al nuevo contemplado por la LISTA en un municipio de menos de 10000 habitantes? Y sería posible "aprovechar" el DIE, el Avance y el Documento de Alcance? Supongo que sí.

[311] 20 propuestas para un reglamento

20 propuestas realizadas por profesionales de la Administración Pública de Andalucía pertenecientes al Foro de Buenas Prácticas de Urbanismo en la Administración de Andalucía para su valoración dentro del periodo de consultas públicas previas a la elaboración del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
Dichas propuestas fueron ampliamente debatidas en un Encuentro de miembros del Foro celebrado el pasado día 12 de enero de 2022 y que se puede visualizar en este enlace https://youtu.be/Sict7BWm6_Y