-Expongo la siguiente cuestión en relación con la Disposición transitoria 1ª de la LISTA, y en particular con la regla a) 1ª, 2º párrafo, de acuerdo con la cual los terrenos que no tengan la consideración de urbanos en el planeamiento vigente, quedarán clasificados como rústicos, con la categoría que le corresponde según lo dispuesto en el artículo 14. Mi duda surge con las equivalencias sobre la aplicación de dicha Disposición entre las categorías de suelo rústico según la nueva Ley y las de SNU según la LOUA. Fundamentalmente no veo que se pueda establecer una equivalencia entre las categorías del SNU natural o rural de la LOUA y el Suelo rústico común de la nueva ley, pues ambas parten de supuestos totalmente contrapuestos: Mientras que el Suelo rústico común de la LISTA se configura como una categoría residual: es todo lo que no sea urbano o no pertenezca a algunas de las siguientes categorías de suelo rústico. El SNU natural o rural surge de la voluntad consciente e intencionada del PGOU de preservar de la urbanización los terrenos adscritos, de acuerdo con los criterios reglamentarios del artículo 46 de la LOUA. De acuerdo con este razonamiento, si aplicásemos el artículo 14 al SNU del planeamiento vigente los terrenos adscritos al SNU natural o rural pasarían a tener la consideración de suelo rústico preservado, por planificación o por riesgo, según el supuesto del artículo 46 por el que fueron clasificados. La categoría del suelo rústico común por su parte quedaría únicamente para los suelos clasificados como urbanizables (ordenados, sectorizados y no sectorizados). Creo que se trata de una cuestión de gran trascendencia de la que me gustaría conocer vuestra opinión.
-La clasificación de los suelos es como dices, pero no entiendo dónde está el problema.
-Yo tampoco veo ningún problema. Pero si he visto que en algún esquema que se ha colgado se equiparan el SNU natural o rural del planeamiento vigente y el suelo rústico común. Que es en lo que yo discrepo
-Lo cual es de gran trascendencia: régimen, posibilidad de delimitar ATU,...
-Ahora te entiendo; y sí, puede ser objeto de debate, habrá que recurrir a la motivación que el Plan General determine para clasificarlo como suelo no urbanizable natural o rural, y de ahí realizar la transposición a suelo rústico común, o preservado por la ordenación urbanística o territorial.
-Yo en principio en el común no veo a ninguno de los supuestos del art.46 LOUA. Pero bueno a lo mejor buscando...
-repasando el literal del 46 LOUA, señala como criterios de adscripción al SNU (en relación a lo que dices), el termino "terrenos preservados" asociados a distintas razones como y/o riesgos concurrentes, y el término "improcedente transformación" por razones de sostenibilidad. Parece q el rústico común englobaría a este último supuesto, sin asociación directa al concepto de "preservado". Quizás la Lista ha considerado que esa "transformación improcedente" de la Loua solo se refería a un momento concreto de la vigencia del Plan (el de la aprobación), mientras que el "preservado" pretendía en la LOUA un mayor grado de protección, por eso ahora se recoge en los esquemas esa asociacion que ahora comentas y de la que discrepas. Con tu interpretacion, creo que para tí el término conservar e improcedencia de transformación son equivalentes, pero parece que para la Disp. Trans. 1a no lo es...
-no sabemos (al menos yo) si el legislador pensó en establecer esa equivalencia, equivalencia por otro lado que es la primera que se te viene a la cabeza. Pero a mi juicio, con la redacción que se ha dado a la DT1ª no lo ha hecho. Los supuestos del artículo 46 describen situaciones que se comportan en todos los casos no obstante la tuvieron de la urbanización por el Plan durante su período de vigencia como tu bien dices (es la famosa clasificación en positivo del SNU). Y en consecuencia en ninguno de tales supuestos cabría suponerse la equivalencia con el suelo rústico común, sino más bien con alguna de las siguientes categorías planteadas por la LISTA, en las que de forma más sintética se vienen a plantear situaciones parecidas a las del artículo 46 .
-A mi me parece que conservado y de improcedente transformación en la LOUA no tienen que ser lo mismo. La Lista incluye como conservados los claramente señalados por los instrumentos (por valores) como los acreditados de riesgo, señalando un carácter distintivo al de aquellos rurales que sean susceptibles de transformarse cuando proceda. No sé si podría tomarse como una lectura que pueda explicar lo que plantea; de notable trascendencia jurídica en cuanto al régimen aplicable, sin duda. Es decir, la Lista preseva lo que la LOUA protege, quedando el rústico común como el otrora Natural o Rural
-Eso, al menos era la intención. Lo importante de las nuevas categorías es separar lo que está protegido por su legislación sectorial con su procedimiento, que nunca se va a poder desproteger..., de lo que se conserva, bien porque el sectorial no ha realizado el procedimiento todavía o porque su la situación puede cambiar en el futuro.
-Entiendo la intención, pero atendiendo a la letra de la Ley en mi opinión no se establece. Creo que se podria haber hecho. No sé si hubiera algún impedimento jurídico para ello. Se me escapa. Con las demás clases de la LOUA si se ha hecho
-En una ley como esta, sustentada en los motivos que exponen, y fruto de una coyuntura política como esta, un planteamiento en la que el suelo natural o rural de la LOUA sea ahora Tratado como preservado, sería algo grotesco... O al menos, raro , casi exótico
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