-Me permito intervenir en relación a lo que considero primordial, a vueltas con la disposición transitoria primer respecto a los medios de intervención. Voy a exponer mi humilde opinión para saber qué pensáis. Partiendo de que las licencias son actos reglados y deben concederse con los requisitos exigibles en el momento de la solicitud, los aplicadores del derecho debemos tener en cuenta el artículo 2.3 del Código Civil para las dudas que pueden surgir en los mecanismos transitorios. Dicho artículo establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no se dispone lo contrario (podríamos discutir si es irretroactividad impropia pero no lo veo para las DR), unido al principio de seguridad juridica ya que la disposicion transitoria primera no establece expresamente la aplicacion del nuevo regimen juridico a las solicitudes presentadas antes de su entrada en vigor pero aun no resueltas, es decir no hay previsiòn expresa...es por lo que en consecuencia pienso que no hay base legal para aplicar la LISTA a las solicitudes presentadas con anterioridad a su entrada en vigor. Os remito a la Sentencia del TS 41/2019 recurso 5225/2017 que me parece bastante clarificadora y aún conociendo la jurisprudencia que en materia urbanística admite la aplicación del régimen jurídico vigente en el momento de la resolución considera que ello es aplicable a los cambios de planeamiento de larga tramitacion.... en resumen y por todo ello me decanto por pensar que a las solicitudes de licencia presentadas antes de la entrada en vigor de la LISTA pero resueltas posteriormente se le aplica la LOUA y ello con independencia de la facultad de los interesados establecidos en la disposición transitoria 1b ) 1.Muy resumido es mi opinión y por supuesto puedo estar en un error.
-Yo entiendo q ello sería así para aquellas licencias solicitadas en las que haya transcurrido el plazo de los tres meses (plazo para resolver tanto en la LOUA como en la LISTA) Es decir para las solicitadas antes del 23 de septiembre. Las solicitadas con posterioridad se les aplicaría la LISTA
-Este tema no ha sido solucionado por el legislador autonómico andaluz, como sí han hecho otros. Ni la LOUA, ni el RDUA ni la LISTA tienen dicho expresamente que las licencias se conceden conforme al régimen vigente a su concesión. Sí lo hacen otros Rgltos autonómicos, pe art. 357.2 del Reglamento de Galicia. La sentencia del TSJ de Andalucía de 25 de septiembre de 2008 dice sobre las licencias: "Exigen por ello una apreciación por parte de la Administración autorizante de la realidad del estado de cosas que existe en el momento en que se debe otorgar, para determinar si la misma se acomoda o no a las normas establecidas para garantizar el interés público, que justifica la sumisión a un control "ex ante" del acto de que se trata"
-Yo creo, como dije en el comentario anterior, q el régimen legal a aplicar es el del momento del otorgamiento o concesión salvo que haya transcurrido el plazo legal para resolver de tres meses. Es decir: - Licencias solicitadas antes del 23 de septiembre y no resueltas : LOUA ( ver por ej STS de 10-4-90 o 7-2-98) - Licencias solicitadas después del 23 de septiembre : LISTA ( conforme a lo q se comenta) Y ello porq la dilación de la Administración en resolver no puede perjudicar al administrado mediante una aplicación retroactiva de la LISTA
-totalmente de acuerdo
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