[390] Limitacion del 2% para actuaciones ordinarias

-Tengo una duda respecto al apartado 5 del art. 28 del reglamento LISTA.
Dice textualmente "A estos efectos, podrán considerarse como actuación ordinaria cuando la superficie de las edificaciones no supere el dos por ciento de la superficie de la parcela donde se desarrolla la explotación."
En primer lugar no considera que una explotación puede desarrollarse en varias parcelas.
La limitación del 2% de la superficie de la parcela, implica que, por ejemplo, en una parcela de 10.000 M2, cuando las edificaciones superen una superficie de 200 M2 dejan de ser ordinarias. Si esto es así, en mi municipio, la mayor parte de las edificaciones serán actuaciones extraordinarias. NO LO VEO LÓGICO.
Relacionando el apartado 4 con el 5, para un edificio para manipulación con una superficie de 2500 M2 se necesita una parcela con una superficie de 125.000 m2 (una parcela "no una explotación o finca" de 12,5 Has). No creo que en Andalucía existan parcelas con esa superficie
-el sentido de las limitaciones edificatorias en el medio rural es que se mantenga con esa condición y sea objeto de una explotación racional. Así, son coherentes esas cantidades que citas, pues 200 m² en 1 Ha es más que suficiente cómo nave de aperos, incluso podría entenderse cómo excesiva. En cuanto a poder disponer de factorías de primera transformación afectas a la finca en el medio rural, cómo uso ordinario, es algo normal para explotaciones de olivar o de viñedos en las Campiñas del valle del Guadalquivir, habiendo fincas de esa extensión que refieres y otras muchas más grandes, hasta del orden de 200 Ha.
-Como bien dices fincas de 200 Ha., pero ¿son "una parcela" de 200 Ha. o fincas con varias parcelas que totalizan las 200 Ha.???. El parámetro de limite superficial se aplica a parcela no a finca.
-Por ejemplo, uno de los latifundios más señalados de la Campiña sevillana, La Corchuela en TM de La Fuentes de Andalucía, incluyendo el Castillo de la Monclova, con 457 Ha.
-Pero vuelvo a preguntar, ¿¿es superficie de finca (explotación) o es superficie de parcela??, el TRLS distingue claramente entre finca y parcela y los parámetros urbanísticos se aplican a la parcela NO A LA FINCA. En mi municipio también existen fincas con más de 200 has. pero no existen parcelas con superficies tan grandes
-Mírala en el Catastro: 41042A005000010000BG
-En mi municipio existen explotaciones agrícolas en regadío destinadas a la siembra de hortalizas, con hasta SEIS cosechas al año variando lo que se cultiva en cada siembra, que poseen superficies superiores a 50 hectáreas que manipulan y realizan primera transformación de lo que producen, pero esas explotaciones están formadas por varias parcelas, la mas grande con aproximadamente 2,00 Has., luego el centro de manipulación no podría tener una superficie superior a aproximadamente 400 metros, cuando para la cantidad de productos a manipular y transformar de la propia explotación se necesitaría, al menos, 2.000 m2 de edificación.
-Si lo del 2% se refiriera a la superficie de la explotación y no a la superficie de la parcela si se podría construir el centro de manipulación, transformación y comercialización necesario
-Para esa superficie construida, se precisa una actuación extraordinaria, tal cómo dijeron en la exposición transmitida de ayer. Que siempre se puede hacer justificadamente.
-Según el apartado 4 del art. 28 las actividades complementarias de primera transformación y comercialización que sirven exclusivamente a la explotación pueden tener una superficie de hasta 2.500 metros cuadrados, siendo una actuación ordinaria, pero como vengo diciendo por aplicación del apartado 5 del art 28, con la limitación del 2% prácticamente NUNCA se podrá construir. No se podría construir como actuación ordinaria, aunque si lo sería por aplicación del apartado 4 del art 28
-Si es una explotación con varias parcelas de un único propietario, podría agregar las parcelas.
-ESO SOLAMENTE SI SON COLINDANTES, QUE NO ES MI CASO CONCRETO
-Yo entiendo que cuando se habla de parcela, se habla de una finca registral, que puede ser discontinua. Que a su vez puede tener diferentes parcelas catastrales. Y no necesariamente colindantes.
-En mi municipio no se puede hacer parcelas discontinuas,. Mientras una finca puede ser discontinua, una parcela no, ha de ser una unidad.
-Existe una solución y es vincular parcelas catastrales a actividad agrícola ,lo debe hacer un notario aún siendo discontinuas por accidentes geográficos , caminos,cauces etc por si te vale
-EL PROBLEMA ES QUE EL REGLAMENTO SE REFIERE A LA PARCELA CONCRETA EN LA QUE SE REALIZA LA EXPLOTACIÓN, Y NO A NINGUNA OTRA, NI VINCULADA. NO PASA NADA, A TRAMITARLO TODO COMO ACTUACIÓN EXTRAORDINARIA
-Efectivamente, con la limitación del 2% del art. 28.5 del Reglamento y considerando la parcela y no la finca (art. 26 del TRLS15), se desvanece la posibilidad que parecía abrirse con la LISTA de considerar actuaciones ordinarias las almazaras, los centros de transformación Hortofrutícolas, etc.
-Con esta lectura, en principio, creo que caben dos opciones: la de tramitar el correspondiente proyecto de actuación como actuación extraordinaria (o bien por ser declaradas de interés público o social, teniendo en cuenta que la simple generación de empleo no lo es, o bien por tratarse de usos y actuaciones incompatibles con el medio urbano, y aquí hay que tener en cuenta que no son pocas las ocasiones en que se establecen en suelo rústico por ser más barato que hacerlo en urbano). O la posibilidad de considerar, por ejemplo, la parcela catastral o la finca registral, lo que parece ser que tampoco sería una lectura ajustada al articulado del reglamento. En definitiva, otro tema que tampoco parece estar demasiado claro y que dependerá de la interpretación de los servicios técnicos de cada municipio.
-Parece que el RGTO aplica el 2% a la parcela no a la explotación, lo que me parece un error. También cabría pensar en contar con una explotación formada por varias parcelas vinculadas mediante nota marginal (art. 74 del RLH)
-Sin duda una explotación puede estar formada por varias parcelas, incluso podría considerarse constituida en varias fincas, pero el 28.5 del REG-LISTA no se refiere a grupo de parcelas sino a parcela única y una parcela no puede ser discontinua, mientras que una finca si
-No comparto que debiera ser la finca registral y no la parcela la base sobre la que se establezcan las determinaciones urbanísticas. La parcela representa la unidad física reconocible y, por tanto, el soporte sobre el que la ordenación urbanística puede plasmarse de una forma lógica. La finca representa el dominio y es, por consiguiente, una mera abstracción jurídica, no siempre coincidente con la realidad física. Además, el registro de la propiedad carece de la universalidad que si posee el Catastro inmobiliario, por lo que tampoco, por este motivo, sería factible su utilización como base para el establecimiento de la ordenación de la totalidad de un Municipio. Por otra parte, entiendo que la parcela, tal como se define en el TRLSRU, es un concepto abierto a lo que el Plan General establezca que deba considerarse como tal. Normalmente esto se resuelve por el Plan con un artículo que identifica la parcela urbanística con la parcela catastral, lo cual es lógico porque es la única fuente de información de carácter universal disponible. En mi opinión, este precepto sería perfectamente matizable por el Plan a fin de dar cobertura, entre otras, a las distintas situaciones a las que os habéis referido arriba, siempre y cuando ello de lugar a resultados lógicos y coherentes con la ordenación urbanística.
-Como ya se ha indicado, la definición de finca y parcela queda establecida en el art. 26 del TRLS; las diferencias fundamentales entre ambas son, que la finca la constituye la unidad de suelo o edificación, mientras que la parcela constituye solo la unidad de suelo, y que la parcela tiene que tener asignado un uso mientras que la finca no. No se establece que ambas o ninguna puede ser continua o discontinua. Cuando el art. 28.5 del Reglamento habla de parcela y no de finca, entiendo que es porque está hablando de suelo (y solo de suelo y no de edificación) con un uso establecido, algo que no tiene que tener una finca como tal finca, pero no por el carácter continuo o discontinuo que puedan tener estas. También dice el art. 28.5 que las actuaciones ordinarias deberán ser proporcionadas al uso que justifica su implantación, es decir, al tipo de explotación que tiene ese suelo y a la extensión de dicha explotación, y por eso habla de “… la superficie de las edificaciones no supere el dos por ciento de la superficie de la parcela donde se desarrolla la explotación.” Si nos vamos al Anexo de Definiciones del Reglamento, se establece la siguiente definición de explotación: “Explotación: Unidad productiva en la que se desarrolla una actividad en suelo rústico”. Si la parcela es una unidad de suelo, y la explotación es una unidad productiva, tiene sentido que, para el cálculo de la superficie de las edificaciones de las actuaciones ordinarias en suelo rústico, tomemos como base la superficie total del suelo en la que la unidad productiva se desarrolla, independientemente de que tenga carácter discontinuo. El no interpretarlo de esta forma, podría provocar la aparición de naves diseminadas por toda la explotación, para llevar a cabo las actividades complementarias de primera transformación y comercialización que necesita la explotación, multiplicando el impacto ambiental de este tipo de instalaciones, o incluso la inviabilidad económica de estas construcciones. Por todo ello, considero que debemos entender que, cuando el art. 28.5 habla de la superficie de la parcela donde se desarrolla la explotación, la parcela es la unidad de suelo donde se desarrolla la unidad productiva completa, independientemente de su carácter continuo o discontinuo. Con ello podremos evitar la construcción diseminada de las actuaciones ordinarias en suelo rural, reducir el impacto que generan, y facilitar el desarrollo económico de las explotaciones.

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