-Consideráis que una caseta de aperos conforme al Reglamento y LISTA debe estar vinculada a una explotación (como unidad economica o negocio) o basta una actividad agrícola?? Es decir, que si un particular planta tomates en su finca y quiere hacer un apero con el Reglamento está permitido o bien requiere que tenga una explotacion y sea agricultor?
-El uso agrícola es ordinario y es actuación ordinaria aquella necesaria para el normal funcionamiento del uso ordinario. Entre las edificaciones necesarias, el 28.2 cita las casetas de apéreos de labranza. Por tanto, pueden autorizarse en las condiciones del plan
-Es importante también atender al 28.5, en relación a las dimensiones de la caseta de aperos.
-A estos efectos tengo una duda; nuestras ordenanzas de planeamiento establecen unas dimensiones más restrictivas para las actuaciones ordinarias que la edificabilidad que refleja el 28.5. También son más restrictivas nuestras ordenanzas para los parámetros y condiciones que posibilitan la autorización de una vivienda no vinculada en suelo rústico que las que establece el 31 del Reglamento. ¿Debemos permitir las actuaciones y viviendas que cumplan el Reglamento o podemos negarlas si incumplen nuestras ordenanzas ?
-Entiendo que son de aplicación las dos, luego no se podría permitirlas. Al igual que los muchos municipios que tienen prohibidas expresamente las viviendas no vinculadas en SNU en su municipio, ahora lo permite la LISTA pero no sus normas, entiendo que tendrán que modificar sus planeamientos para permitir dicho uso antes expresamente prohibido.
-En jerarquía ¿no es una Ley más vinculante que unas Ordenanzas? Cierto que, en buena práctica, habría que modificar las Ordenanzas pero, en mi opinión, podríamos acogernos a la Ley
-No estoy de acuerdo, es necesario modificar el PGOU
-Sin duda, pero en tanto eso ocurre, y no es inmediato, yo aplicaría la Ley
-Considero que no puede aplicarse la ley si el PGOU es más restrictivo
-En el “Asunto: Nuevos asentamientos” se planteo que, si los criterios del 24 del reglamento prevalecían sobre los del PGOU del municipio; a esta cuestión, otro compañero respondió que sí, no sólo por ser una norma superior, sino porque si no fuera así, no entrarían nunca en vigor en los planes vigentes. Mi duda es si este criterio debemos adoptarlo con carácter general, o sólo cuando lo que determine el reglamento sea más restrictivo que lo que establecen los planes municipales.
-Aunque la ley permita algunas actuaciones concretas, si el PGOU las prohíbe expresamente, o las limita, es de aplicación el PGOU
-Efectivamente
-Respecto a este debate, siempre he manejado la idea de que la autorización de actos de naturaleza urbanística, como reglados, exige el cumplimiento y compatibilidad tanto con el régimen de suelo como con la ordenación.
Uno (el régimen) es requisito propio de las normas legales, y la otra (ordenacion) de los planes, pero el cumplimiento siempre ha sido "superpuesto".
Si no cumple el Plan, no se me ocurre cómo autorizar un acto, aunque cumpla condiciones reglamentarias menos restrictivas.
Así, respecto a lo planteado por Sergio, el hecho de no tener un plan adaptado a la ley y reglamento en determinadas cuestiones, no debe impedir -en sí mismo- su eficacia y entrada en vigor, pero tampoco debe imposibilitar que vía planeamiento, se establezcan condiciones de ordenación distintas o más restrictivas que aquellas, siempre que el planeamiento no impida la aplicación plena de las determinaciones legales.
Es una reflexión.
-Quizás sobre la prevalencia del plan o la ley, la solución sea que cuando el plan puso una limitación que derivaba de la LOUA habría que entenderla derogada. Si fue una decision del plan y no de la LOUA, habría que entenderla vigente. No os parece ?
-En nuestro caso, no derivaba de la LOUA. La seguiremos aplicando por consiguiente, gracias por la aclaración y a todos por vuestras aportaciones.
-Coincido. En nuestro Plan, a través de la Adaptación Parcial a la LOUA a las Áreas de Reforma Interior se les asignó el 30% de VPO, y así quedó recogido en el posterior Texto Refundido (entendiéndola una determinación sobrevenida por la LOUA). Pero ahora si cq promotor para una de estas actuaciones decide iniciarlas entiendo q solo debe exigirsele el 10% establecido para los PRI, aún cd en los cuadros y tablas venga cuantificado el 30%. Si bien el problema se nos plantea al proyectar dichos ajustes sobre el Plan Municipal de Vivienda y Suelo, q en sus previsiones si contemplaba ese 30% en dichos ámbitos
No hay comentarios:
Publicar un comentario