[384] Licencia de obras para equipamiento educativo en suelo urbanizable

-Se desea ampliar un equipamiento educativo que fue construido en 1969. La parcela fue clasificada como Suelo urbanizable según las Normas Subsidiarias de 1994. Este sector no se ha desarrollado. Contamos con un PGOU de 2008 en suspensión que sí aprobó las delimitaciones de SUC pero no la clasificación y categoría propuesta para esta parcela, por lo que considero como documento vigente las NNSS. En el PGOU en trámite (de levantamiento de suspensión) que fue aprobado provisionalmente por pleno en Agosto 2021 la parcela se incluye en un SUNC. La ampliación propuesta se desarrolla en la misma parcela original del equipamiento, no habiendo sido alterada su delimitación. Según la LISTA, ¿podría otorgarse licencia? Gracias anticipadas.
-A través de un Plan Especial. Art. 93.3.b. del Reglamento de la LISTA. que tiene un contenido similar al Art. 70.3.b) de la propia LISTA. Si no estoy equivocado, los Planes Especiales se pueden tramitar en toda clase de suelos, siempre y cuando tengan como objeto los recogidos en la legislación. En nuestro municipio, tuvimos un caso parecido hace años; la necesidad de construir un colegio en la zona de cesión dotación en un suelo urbanizable. Tras consulta con la Delegación se nos indicó que podíamos construirlo tras la aprobación de un Plan Especial de equipamiento. Así lo hicimos, y actualmente está construido y en funcionamiento desde hace varios años.
-Si eso lo dijo la delegación, pues que así sea, pero tengo mis dudas que en un suelo urbanizable sin la ordenación pormenorizada pueda construirse un equipamiento
-Este asunto es controvertido.
Por un lado, el 134 Lista exige a la edificación la existencia previa de unidades aptas, con los presupuestos generales de ordenación + deberes + urbanización. Ello salvo las actuaciones q puedan permitirse en suelo rústico conforme al régimen del mismo.
Por otro lado, es verdad q el tradicional 14 LOUA y ahora el 70 Lista, otorgan a los planes especiales "capacidades" singulares, provocando la impresión de poder ser omnipotentes.
En el caso concreto se aprecian ambas circunstancias, según lo planteado por Sergio y Manuel.
Lo que sí es aparente, es que puede parecer raro desarrollar por Plan Especial unos terrenos adscritos a un sector q ya de por sí disponen de una una figura propia de ordenación detallada, q además sería la encargada de delimitar definitivamente la parcela docente.
El plan especial de equipamiento sería lógico plantearlo (si procede) una vez determinado el suelo dotacional dentro del sector, para lo que habría que esperar a su ordenación pormenorizada o de detalle. Ello asumiría la condición impuesta por el 70 de que son instrumentos q completan y desarrollan las determinaciones de la ordenación urbanística, sin poderlos sustituir en sus funciones propias.
Otra cosa sería q el ámbito concreto del equipamiento esté calificado como sistema general en sí mismo, y podría plantearse cierta autonomía con respecto al desarrollo del sector.
-Estoy de acuerdo en que la clave es considerar el equipamiento como un sistema general.
Creo que en este caso procedería en primer lugar desvincular los terrenos de la ampliación del sector donde se incluye actualmente.
De acuerdo con el artículo 99.5 de la LISTA, el procedimiento para modificar una unidad de ejecución existente se podrá hacer de oficio por el Ayuntamiento previa información pública y audiencia a las personas propietarias afectadas por plazo de veinte días, debiéndose publicar en el Boletín Oficial de la Provincia.
De acuerdo con los artículos 24 y 109 de la LISTA, el procedimiento para delimitar una actuación urbanística de nueva creación con ejecución mediante la modalidad asistemática para la obtención de un sistema general se podrá hacer de oficio por el Ayuntamiento previa información pública y audiencia a las personas propietarias afectadas por plazo de veinte días, debiéndose publicar en el Boletín Oficial de la Provincia.
Si el terreno de la ampliación fuese privado habria que ir al sistema de expropiación.
Al tratarse de una ampliación, tras la modificación de la unidad de ejecución procederia un PBE de ampliacion de equipamiento educativo con urbanización complementaria.
-Los planes especiales tienen como objeto en numerosas ocasiones, dar solución precisamente a casos especiales. El caso concreto que nos presenta Ismael lo es: un equipamiento educativo construido en 1969, que se desea ampliar, y cuya parcela clasificada como urbanizable (tenga o no la ordenación pormenorizada aprobada sigue siendo suelo urbanizable), fue considerada en el documento del nuevo PGOU aprobado provisionalmente el año pasado como Suelo Urbano No Consolidado. Y ni la LISTA, ni el Reglamento que la desarrolla en tramitación, ni la anterior LOUA, establecen en según qué clases de suelo pueden o no desarrollarse los planes especiales. Si éstos cumplen con los objetivos que establece la legislación y tienen la justificación pertinente, el Plan Especial es el instrumento que puede hacerlo viable. Al menos es como yo lo veo. Además el 70 recoge no sólo que los Planes Especiales complementan o desarrollan las determinaciones de los instrumentos de ordenación urbanística, sino que dice que también podrán formularse en ausencia de dichos instrumentos.
-La cuestión no es pacífica, y da pie a recurrir a esta figura como fórmula eficaz para solventar actuaciones que, de otro modo, no encajan en las necesidades municipales de tiempo y forma.
Esa, creo, es la realidad
-Quizás lo más prudente sea elevar la consulta a la Delegación de Almería…, y a ver si tiene la misma suerte que tuvimos nosotros.
-Entiendo q la posibilidad de edificar el equipamiento en suelo urbanizable (sometido a ATU delimitada x remisión DT1 LISTA) quedará amparada por el 282.1 del Reglamento, al tratarse de un servicio publico (de forma similar a como preveía el 53.1 de la LOUA). La cuestión, como apuntais, es el procedimiento para autorizarlo, pues como igualmente referís lo de los PE, a la luz de lo consignado en el art. 70, es controvertido. En nuestro caso al amparo de informe de Asesoría Juridica se autorizó una ampliación de un colegio concertado (servicio publico de conformidad a la Ley de Educación de Andalucía) en supuesto idéntico (urbanizable sectorizado del PGOU) conforme al 53.1 mediante licencia en precario (q no provisional) garantizando q en ningún caso dificultaría la ejecución del futuro planeamiento. Si bien el tema no fue pacífico entre los propios técnicos
-Por otro lado una cosa es el ámbito de la UE (ámbito de gestión) y otra el ámbito del sector de suelo urbanizable (ámbito de ATU delimitada de nueva urbanización en rustico) y considero q no cabría modificarse x el procedimiento de modificación de la UE. Ade+ de que en ATU de nueva urbanización en rustico únicamente cabe ejecución sistemática según art. 88.2.a) LISTA
-No es posible otorgar licencia de obra en un suelo urbanizable sin culminar el procedimiento de equidistribucion de beneficios y cargas. Yo planteo una modificación de los ámbitos de gestión sin alterar la clasificación del suelo para liberar a la parcela de esa equidistribucion conjunta. Se podría proponer de este modo solo para esa parcela una ordenación pormenorizada y una gestión asistematica vía expropiación y el resto del ámbito del suelo urbanizable seguiría un proceso independiente de ordenación cuando le llegue el momento y equidistribucion. Todo ello bajo la premisa de la urgencia de la ampliación del equipamiento y la consideración de que una ampliación de una edificación que presupongo que actualmente está en suelo urbano puede fácilmente integrarse en esa misma trama.
-Como digo no es pacífico e incluso en el caso comentado hubo distintos posicionamientos juridicos, pero el 282 del Reglamento (y el anterior el 53.1 de LOUA) posibilitan la facultad de edificar en suelo sometido a ATU delimitada conforme a las limitaciones expresadas en el mismo, entendiendo q la autorización última de obra, en cualquier caso, deberá ser resuelta x la preceptiva licencia
-A mi tb me genera muchas dudas, puesto q, x ejemplo, no tengo claro en base a q parámetros urbanísticos debe informarse dicha edificación, cd el suelo carece de ordenación detallada y de zonificación a efectos de ordenanza de aplicación? En alguna ocasión los jurídicos nos han remitido a las normas de aplicación directa en ausencia de instrumento de planeamiento del anterior art. 57 LOUA, q ahora sería art. 6 LISTA en ausencia del instrumento de ordenación
-Puro equilibrismo juridico
-Si no he entendido mal, es suelo urbanizable por las nsm del 94, lo que significa que a efectos LISTA es suelo rústico. Yo aplicaría el Art. 282.3 haciendo una actuación extraordinaria. Con la LOUA se han hecho muchos Proy. Actuación para institutos en casos similares de terrenos colindantes al urbano (siempre y cuando lo permitan la normativa de las NSM claro),.
-Si no he leído mal, creo que se aprobó una delimitación de suelo urbano consolidado y el terreno del colegio se clasificó como Suelo Urbano NO Consolidado, en lugar de Suelo Urbanizable
-Entiendo que, si el equipamiento es de 1969 y la ampliación de es sobre la misma parcela, el suelo estará obtenido y afectado a su destino y, por consiguiente, no sería necesaria actividad de gestión (art. 26.3 LISTA). El presupuesto básico de contar con la ordenación detallada para poder iniciar la ejecución entiendo que se resuelve con la excepción que establece el artículo 282.1 del Reglamento, una vez entre en vigor claro
-Creo que no sería de aplicación el 282.1 del Reglamento ya que un colegio no es ni infraestructura, ni servicio público, sino un dotación
-Yo creo que sí es un servicio público 
-Lo dice la Ley orgánica 2/2006 en el artículo 108.4
-La legislación distingue entre equipamientos, dotaciones, recursos y servicios (LISTA art. 3.1.d) y considera servicios básicos el abastecimiento de agua, saneamiento y suministro energía eléctrica (LISTA art. 13.1.b)
-La legislación urbanística nunca considera los equipamientos y/o dotaciones como un servicio
-Los colegios públicos y privados concertados forman parte del Sistema Educativo Público de Andalucía de conformidad al art. 3 de la Ley 17/2007 de Educación de Andalucía, x lo q pueden considerarse un servicio publico
-No sé cuál ha sido la intención del artículo 282.1, pero el término utilizado es el de servicio público, el cual tiene un significado claro en el ámbito del derecho administrativo.
-En el equipamiento y dotación escolar se presta el servicio público educativo, pero el equipamiento o dotación no es el servicio
-Totalmente de acuerdo
-Entiendo que las nuevas definiciones de la LISTA o mañana del Reglamento prevalecen a cualquier definición de una norma sectorial, que solo se podrían aplicar supletoriamente. Y en último caso la definición de la RAE.
-Igualmente, la terminología de los vigentes planes se va a tener que traducir a las definiciones de la LISTA y Reglamento, que prevalecen.
-desde nuestra área estamos estudiando un caso similar y creemos que podemos incluirnos en lo dispuesto en el art. 115.4 de la LISTA sobre la obtención y ejecución de SSLL y SSGG: " Cuando no sea precisa la obtención del suelo y su ejecución material no esté incluida o adscrita a actuaciones de transformación urbanística ni se prevea su ejecución mediante modalidad asistemática, los sistemas generales y locales se ejecutarán como obras ordinarias, en cuyo caso el Ayuntamiento podrá imponer a los beneficiarios de las mismas, identificados en el ámbito delimitado a tal efecto, las correspondientes contribuciones especiales, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 109."
-Ese artículo entiendo que es para SSLL y SSGG previstos en un instrumento de ordenación urbanística (ordenación detallada), no se refiere a los no previstos (sin ordenación detallada).
-Entiendo lo mismo
-Y yo. por eso la alusión al hecho diferencial de que así estuviera calificado por el plan.
-Es extraño interpretar que se traten de SSLL y SSGG previstos en un instrumento de ordenación ya que según el propio artículo 115.4 la ejecución de los mismos no debe estar incluida o adscrita a actuaciones de transformación urbanística, ni siquiera que se prevea su ejecución de forma asistemática...
-La adscripción o no adscripción, requiere previamente que esté prevista, esto es, calificada. Son cosas distintas.
-Me refería a que es difícil imaginar un caso de SSGG calificado en un instrumento de ordenación y que no esté ni incluida, ni adscrita a ATU ni su ejecución de forma asistemática….
-Cuando tenemos un SSGG que ya estuviera ordenado por un instrumento de desarrollo y sin estar incluida en una ATU no sería necesario especificar que su ejecución se haría por obras ordinarias

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