-Presentan un DR para la ocupación de una vivienda plurifamiliar mediante Certificado Descriptivo y Grafico
- Como en la mayoría, el PGOU de este municipio establece multitud de condiciones para el uso residencial, por lo que las viviendas existentes normalmente incumplen uno o varios parámetros urbanísticos, por lo que posiblemente su régimen derive a AFO.
- Del Certificado Descriptivo y Grafico se desprende el edificio del que forma parte está en suelo urbano, es anterior a 1986, no se han hecho nuevas obras y se mantiene el uso origen. (Coincide plenamente con los datos declarados en catastro).
•OPCION 1: Como la edificación es anterior a 1986 en SU y se asimila a edificación con licencia de ocupación: ¿Considerais al estar asimilada a edificación con licencia no sería posible "duplicar la licencia" mediante otra petición amparada en el artículo 13.1.d) parrafo segundo del RDUA?. ¿Procedería redirigirlo a solicitud del certificado de la DT5 de la Lista?.
•OPCIÓN 2: Verificar la DR-OCUP que posiblemente termine ineficaz, y tendrá que solicitar un AFO o el certificado. Esta opción la veo más perjudicial para el ciudadano.
No se si me he explicado bien... me gustaría conocer vuestra opinión
-Yo me inclinaria por solicitar la certificación administrativa, por serle de aplicacion. Solicitar la licencia de ocupación por la DT5 LISTA y el art 2 del DL 3/19. Un AFO limita las actuaciones de ampliación de la vivienda y puede salir perdiendo el propietario. ¿Sabes si la edificación estaría en fuera de ordenación? Porque si así fuera la cosa cambiaría, al no existir mucha diferencia entre el AFO y el SLFO. Con el art 174.7, incluso mejores para el AFO.
-El edificio no está declarado fuera de ordenación. Yo soy de tu opinión, como se considera que la edificación se "incorporada al patrimonio de su titular", si con el certificado les es suficiente, para qué se van a someterse a más controles urbanísticos (lo que simplifica la ley no lo compliquemos los funcionarios).
-asi es
-pues como suelen decir si hay 2 de acuerdo... no busquemos más problemas... gracias!!
-Lo lógico es solicitar la certificación de edificación con régimen asimilado a edificaciones con licencia urbanística de la DT5. Deberá acreditarse que la edificación estaba totalmente terminada antes de 16/4/86 (. 4 años antes de la entrada en vigor Ley 8/90) y no hay orden de demolición y se hará constar en el certificado el régimen aplicable ( lo normal es q estén Fuera de Ordenación). La certificación sirve para acreditar q tiene licencia de obras y de ocupación. Por otra parte no creo q sea mas favorable el régimen AFO q el de FO
-Yo, leyendo el art 84.3.c)2° (si no hay determinaciones en el planeamiento) y el nuevo 174.7 tengo mis dudas. Lo que en el FO se permite excepcionalmente en el 174.7 es siempre, si el AFO está declarado.
-totalmente de acuerdo, así lo dice la DT5
-el régimen aplicable le afectará cuando pretendan nuevos derechos (obras nuevas, cambio de uso...) en el reconocimiento de que se consideran con licencia de ocupación entiendo que en nada les afecta
-Yo suelo incluirlo en la certificación administrativa, aunque solo sea para informar a la propiedad, y porque normalmente siempre se solicita para realizar posteriormente una obra
-pero así se obliga al técnico que emite el certificado de antigüedad a realizar un control urbanístico exhaustivo... que nunca lo hacen ... lo que yo planteo es darle el certificado con el régimen al que puede estar sometido (de forma genérica) y en el futuro, cuando vaya a realizar las nuevas obras, en el proyecto que presenten si se podrá valorar el cumplimiento de todoooo el artículado de las normas del PGOU... no se si me excedo en mi ímpetu de simplificación... pero es lo que veo más coherente
-lo q no puede tener sentido es q la edificación ilegal q se declara AFO (por no haber ejercido la disciplina urbanística en su día) tenga un régimen urbanístico más favorable q las edificaciones legales q han devenido FO por cambios legales o de planeamiento
-más favorable no, pero advierto q la Lista las equipara y hace prácticamente equivalentes en cuanto al régimen de actuaciones posibles en cada uno de los regímenes, según 84 y 174. O eso pareciome a mí
-AFO es asimilado a fuera de ordenación. La creación jurisprudencial era otorgar el mismo régimen jurídico a las edificaciones “ prescritas” q a las edificaciones FO. Lo q no es lógico es q se puedan hacer mas obras en un AFO q en un FO
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