-En relación con la Disposición Transitoria primera b) 1ª, mi pregunta es: ¿Le es de aplicación éste precepto a la regularización de edificaciónes?. Es decir puede un procedimiento de AFO conforme a la anterior normativa, acogerse a los derechos que les otorga la LISTA y el Rglmto LISTA?. Mi duda surge al establecer si se puede considerar la Regularización de una edificación Ilegal como "ACTIVIDAD DE EDIFICACIÓN" conforme a la mencionada Disposición Transitoria primera b). Lo digo por saber donde basarme para informar un AFO donde me piden acogerse a los derechos de la Ley 7/2021 y al Decreto 550/2022. Sólo he visto ese precepto, pero me surge la duda de poder contemplar un AFO como una "ACTIVIDAD DE EDIFICACIÓN".
-Yo entiendo que NO!!!
Actividad de edificación, referente a procedimientos de otorgamiento de LICENCIA URB, INCUMPLIMIENTO DE DEBERES DE EDIFICACIÓN, REHABILITACION Y CONSERVACION incluido la ejecución subsidiaria. Yo entiendo que la declaración de un AFO NO está dentro de la actividad de edificación. Un AFO es un procedimiento de “regularización” de una edificación ya construida contraviniendo la normativa, etc etc.
-Así lo entiendo yo!!!
-entonces un AFO presentado el 02/02/2021 (al que se le debe aplicar LOUA y RDUA) ¿no puede acogerse (a petición expresa del solictante) a los derechos que le otorga la LISTA y el Rglmto LISTA? Date cuenta de que siempre puede pedir el archivo de ese procedimiento y puede iniciarlo a fecha de hoy ¿No crees? ¿O donde me estoy perdiendo yo?
-Si el legislador hubiera querido que un AFO pudiera ser considerado una actividad de edificación lo habría incluido en el título VI del RE-LISTA y no en un título específico, el título VIII. Luego considero que no es posible considerar un AFO una actividad de edificación
-Entonces, ¿ese procedimiento no puede acogerse a la LISTA si no es solicitando el Archivo y después iniciando un NUEVO PROCEDIMIENTO (por supuesto cambiando la nomenclatura y la documentación exigida por el 406 del Rglmto LISTA) ?. Lo veo muy forzado ¿NO?
-quizás yo no te he entendido bien. Te había entendido que un procedimiento de AFO iniciado antes de la LISTA Y Rgto podía seguir con la anterior legislación, por eso te decía que NO, porque un AFO no es una actividad de edificación. Un AFO del 2/2/2021, si no se ha terminado el procedimiento, Si se tiene q acoger a la LISTA y Rgto. Así lo entiendo yo
-si la LISTA entró en vigor el 23/12/2021 ??? El procedimiento se inició mucho antes !!!! (El 02/02/2021). No le coge ni la LISTA y por supuesto ni el RGLMTO LISTA !!! ¿No crees?
-lo que me ha quedado claro después de los comentarios es que a un AFO no se le puede aplicar la Disposición Transitoria primera b) 1ª ¿Estáis conmigo?
-Yo si
-Exacto. la DT1 no se aplica a un AFO. El documento de AFO se tiene q adaptar a la LISTA y Rgto y tenemos q informar con esta nueva ley. Al menos, yo lo estoy haciendo así.
-Gracias por vuestros comentarios.
-Problema que nos podemos encontrar: el documento presentado antes no cumple con lo recogido en el art 406 del nuevo reglamento, con lo q el técnico tiene q presentar documentación complementaria.
No hay comentarios:
Publicar un comentario