[434] Licencia de ocupación para viviendas antiguas

-Con la LISTA Y SU RGTO, cómo pensáis ahora con el tema de una vivienda antigua en el SU, en medio del pueblo, que quieren hacerle la escritura a la casa y me piden la licencia de ocupación. Que documentos pedimos ahora??? legalización? AFO? Certificación técnica de antigüedad….? Yo entiendo, que con un documento técnico visado en el que haga constar que la vivienda reúne las condiciones de habitabilidad, seguridad, suministros , instalaciones, etc etc. que cumple con la normativa. Procedería dar licencia de ocupación sin tener que presentar proyecto de legalización, que es otra historia.!!! Como lo veis?
-Si son de las anteriores a la ley del 90 se consideran con licencia de obras y de ocupación, sería necesario un certificado técnico sobre la habitabilidad, salubridad y seguridad y se le expide certificación de la licencia de ocupación. Si es posterior, no tiene licencia y cumple ha de procederse a su legalización para conceder licencia de ocupación, si no cumple sería AFO y no procede licencia de ocupación
-Usamos la disposición transitoria 5 de la LISTA.
-Si, no queda otra forma
-Y si siendo anteriores a la ley del 90 , y no cumple condiciones de habitabilidad o salubridad , que régimen juridico tendrían? Puesto que no se le puede expedir ocupacion
-Si no lo certifican no se puede ocupar para el uso de vivienda
-Se podría certificar que es una edificación anterior a la ley del 90, por lo tanto asimilada a licencia, con el régimen legal o de fuera de ordenación, pero que no cumple las condiciones de habitabilidad. Y después podría solicitar licencia para ejecutar las obras necesarias para que cumpla y una vez ejecutadas, su licencia de ocupacion.
-También se pueden autorizar las obras necesarias antes de certificar nada
-Porque una certificación de no cumplir condiciones mínimas de habitabilidad no creo que le sirva de algo al dueño
-El problema es que en mi municipio tengo varias declaraciones responsables en edificaciones anteriores al 90 y que no cumplen habitabilidad, la mayoría tiene los patios interiores prácticamente colmatados que se han quedado en la mínima expresión y al que ventilan dormitorios , generalmente para renovación de revestimientos, y no tengo claro que régimen juridico tienen para saber si son autorizables o de alguna manera habría que obligar a que hagan las obras necesarias para cumplir las condiciones mínimas
-Si no lo tengo mal entendido, desde el art.2 3/2019 (después traspuesto a LISTA Y RGLISTA en varios artículos y DTs) Si demuestran que se construyeron antes de 25 julio de 1986 en SU se les puede acreditar el régimen asimilado a obra con licencia (tanto de obra como de ocupación o utilización para el uso que tuvieran en dicha fecha), en situación legal de fuera de ordenación, si ese fuese el caso. No es necesario acreditar habitabilidad, ni salubridad, ni estabilidad. Tampoco se les está concediendo licencia de ocupación/utilización. Sólo se les está reconociendo un régimen tal como el que tendrían si hubieran obtenido dichas licencias en aquellos años.
-Para acceso al Registro de la Propiedad de esos edificios, con acreditar más de 6 años de antigüedad les basta (Art. 28.4 TRLS 7/2015). No necesitan licencia de ocupación. Eso sí, después el Registro pide al Ayuntamiento acreditación del régimen urbanístico, el ayuntamiento se apoya en el 404 RGLISTA y dice en nota marginal que ni licencias de obra ni acometidas. Después vienen al ayuntamiento a acreditar régimen para levantar la nota marginal. Así está montado a día de hoy.
-Así es. Se ha recogido en la Lista ( y en el anterior decreto 3/19) el “certificado de patrimonializacion” de la Ley del 90. La Lista aclaró (respecto al decreto 3/19) que la asimilación es a las edificaciones con licencia tanto de obras como de ocupación y así debe certificarse (no hace falta acreditar nada más)
-Podemos entender que esta asimilación arrastra también a la parcela donde se encuentra construida, en el caso de que no se tenga constancia de su procedencia, ¿correcto?
-Yo así lo interpreto
-Hola. Cómo consideráis las obras permitidas en las edificaciones irregulares que se asimilan a edificaciones con licencia por estar terminadas en ates de la ley 19/1975 en rustico y 8/1990 en urbano. Una vez concedida la certificación administrativa de licencia de ocupación/utilización? Consideramos las mismas obras que para los AFO?
-Si cumplen con el planeamiento, las que les permitan las normas urbanísticas. Si no cumplen con el planeamiento, estarían en situación legal de fuera de ordenación, y se aplicaría lo permitido para los FO en la LISTA, RE-LISTA y el propio planeamiento
-Si, es una vivienda en rustico, por lo tanto no cumple con el planeamiento.
-Ok, entiendo q lo mismo q para los AFO
-Gracias
-No es lo mismo FO y AFO, en general los planeamientos permiten más actuaciones en FO que en AFO. En mi municipio, en los FO se permiten, con condiciones, ampliaciones, lo que no sería posible en AFO. Por ejemplo en un FO se permite la reconstrucción de elementos estructurales y en los AFO no
-Ok. Entiendo lo q quieres decir. Muchas gracias
-A falta de regulación en el planeamiento tienes que irte al art 84 de la LISTA
-En mi planeamiento no hay nada acerca de FO
-Gracias

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