[433] Centro de formación profesional como actuación extraordinaria

-Cómo veis la posibilidad de implantación de un centro de formación profesional en suelo rural como Actuación Extraordinaria?
-No parece que se pueda incluir en el art 30.2 del reglamento como de interés social ¿como lo justificas?
-¿La Formación a impartir tiene algo que ver con las explotaciones agropecuarias?. ¿Lo promueve alguna Administración Pública?
-Sería una actuación a promover por la Junta de ANDALUCÍA y tenemos dificultad con los terrenos. Existen unos junto al suelo urbano, muy adecuado en cuanto a su emplazamiento, pero clasificado como rural. El centro pudiera estar vinculado a formación agropecuaria, entre otras. Soy consciente de lo complejo del asunto. Y del intento de “retorcer” la norma. Por eso la pregunta.
-Pues sin retorcerla, creo que podría encajar en el supuesto de art 30.2.a). Sobre todo si no tenéis suelo educacional libre en suelo urbano.
-Para encajar en el art. 30.2.a) no debería contribuir a la ordenación y el desarrollo del medio rural?
-Según la redacción del artículo, son usos y actuaciones de interés público y social que contribuyen a la ordenación y desarrollo del medio rural, las promovidas por las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias. Es decir, que el hecho de ser promovidas por una administración pública ya presupone esta virtud.
-Cierto! Me había confundido aquello de la "ocupación racional del suelo" (entendiendo el suelo como un recurso natural en sí mismo) y que según los principios de desarrollo territorial y urbano sostenible del TRLS/15 "los poderes públicos formularán y desarrollarán, en el medio urbano, las políticas de su respectiva competencia". Pero, efectivamente, conforme al artículo 22.1 de la LISTA en suelo rústico podrán implantarse con carácter extraordinario usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo rural, y el artículo 30.2.a) ha definido entre estas las promovidas por las Administraciones Públicas en ejercicio de sus competencias. Con lo cual, cuando la Administración es el propio Ayuntamiento, este, en el ámbito de sus competencias, puede implantar en suelo rústico equipamientos, para lo cual, según el artículo 32.6 del Reglamento no requerirán autorización previa; en principio, en este supuesto, el informe de compatibilidad urbanística tampoco sería necesario (según el artículo 22 del RG-LISTA se consideran compatibles con la ordenación los usos y actuaciones que no estén expresamente prohibidos); y conforme el art. 139.2 de la LISTA tampoco necesitaría licencia urbanística. En definitiva, sin entrar en la obtención de los suelos, un acuerdo municipal sería suficiente para implantar equipamientos en suelo rústico (incluyendo los viarios e infraestructuras necesarios para su desarrollo).
-Gracias por vuestros comentarios 
-en mi municipio por razones de la situación urbanística tuvimos que hacer una declaración de interés público de la ampliación de un IES de la Junta, antes de la aprobación del Reglamento. Ya tiene licencia la ampliación

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