[423] La consulta pública previa

-Según artículo 76 LISTA y artículo 100 Reglamento LISTA, antes de la elaboración del instrumento de planeamiento (Plan Parcial de Ordenación p. ej.) es necesario realizar Consulta Pública Previa. El art 100 punto 1 habla de que la Administración pública promoverá, a través de su portal web, una consulta pública con carácter previo a la elaboración del instrumento de ordenación urbanística...En algún ayuntamiento van a hacer una reunión y consulta vecinal. ¿No basta con la publicación en web? ¿Qué plazo de respuesta debe tener?
-No sé si se podrá regular por el artículo 83 de la 39/15, mínimo 20 días
-Esta consulta pública responde al art. 133 de la 39/15. en su redacción original, la LISTA regulaba la consulta publica en desconexión con el avance de los instrumentos. Ello dejaba a estos últimos sin el sentido que tenían en la LOUA. Con el Decreto Ley 11/2022 y el Reglamento se corrige esto y se pone en relación el carácter preceptivo de la consulta con el de los avances, de tal manera que es este precisamente el documento “mínimo” que es objeto de la consulta y dando nuevamente sentido a los Avances. Como la consulta pública previa no está regula de forma completa en el art. 133 de la 39/2015, por ser parcialmente declarado inconstitucional por la sentencia TC 55/2018, creo que se debe acudir para el desarrollo de la consulta, además de lo expresamente recogido en la LISTA y su reglamento, al marco de la Ley 7/2017, de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía, en sus artículos 28 y 30.
-La verdad es que vamos a tener que hacer un curso acelerado de derecho (administrativo, civil, y si me apuras hasta penal, todo menos urbanístico)
-Todo está conectado…
-Una duda al respecto. Según art. 76.1 LISTA la consulta pública previa solo es preceptiva en los instrumentos de ordenación urbanística general y en el Plan de Ordenación Urbana. Sin embargo el 100.2 del RG dice q será preceptiva para los IOU en los q sea preceptiva la elaboración del Avance, q es prácticamente todo a excepción de determinados estudios de ordenación, planes especiales y los estudios de detalle! No sé cómo interpretarlo? Se supone q no puede el RG contradecir la ley?
-Aparte de q el ED no es tan siquiera IOU
-Los ED al no estar sometidos a EAE no están sujetos a consultas
-La regla es todo lo que tenga EAE, tiene avance, y si tiene avance, tiene consulta pública.
-Pero el 76.1 de la Lista no dice eso, de hecho no incluye los IOU detallada
-El Avance será preceptivo en los instrumentos de ordenación urbanística general y en los restantes instrumentos, cuando éstos deban someterse a evaluación ambiental estratégica.
-Art.77.1Lista modificación Decreto Ley 11/2022
-Decreto-ley 11/2022, de 29 de noviembre, por el que se modifica la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía.
-También modifica el artículo 76Lista,creo que estabas mirando la redacción original del art.76Lista
-Art.77.2 Lista : La consulta pública será necesaria para los instrumentos de ordenación urbanística en los que sea preceptiva la elaboración de un Avance y potestativa en los restantes instrumentos.
-Entiendo que esa consulta publica será necesaria en los supuestos que sea la propia administración la que redacte el instrumento de ordenación, pero no cuando se redacte por los particulares. ¿Como lo veis?
-Con los de iniciativa particular también. En el artículo 111 del reglamento apartado b) se habla de avance, si hay avance hay consultas.
-Tiene razón! Miraba la redacción original, gracias! Pero vaya faena, mi gozo en un pozo, xq -desde mi pto de vista- la tramitación de los IOU detallada adquiere ahora más complejidad con la necesidad de consulta previa y avance, aparte de la prolongada EAE. A mi entender, contrariamente, no sé agilizará la aprobación de estos instrumentos
-Aunque el mensaje “político” es de simplificación y reducción de plazos, en muchos casos la realidad es bien distinta. Pero es lo que hay.
-Totalmente!
-Buenas a todos de nuevo. Retomando el hilo anterior, hoy desde la Junta me trasladan una buena noticia al respecto de la agilizacion de estos trámites q, al menos yo, aún no había logrado leerla. De forma q, de conformidad al apdo. 3 del art.100, la consulta pública previa se considerará cumplimentada mediante la publicación del Avance.
-ese criterio es la consecuencia de la nueva redacción dada a la Lista en su art. 77 por el D-L 11/2022 como ya apuntó FJ Roncero.
-De manera q el texto del RL lo han hecho coincidir con las modificaciones introducidas por el citado Decreto-ley
-gracias por la confirmación de tu consulta a la Junta, pero en cualquier caso, eso mismo es lo que se indica en el Reglamento.
-Lo cierto es que la consulta pública en el avance no podrá ser la previa de la ley de procedimiento administrativo. Ya veremos qué dicen los tribunales...
-Es una duda razonable. Como bien dices, a ver qué dicen los tribunales, si consideran el Avance como Actuaciones previas, junto con las informaciones previas de las AAPP y la Consulta Pública, tal y como los define el Reglamento
-En la ley de procedimiento administrativo ni hay actuaciones previas ni nada de eso. La CPP es la intención de hacer una norma y que los ciudadanos y ciudadanas puedan opinar si es necesaria. No se opina con una propuesta de norma.
-Estoy de acuerdo, de hecho la propia junta antes de publicar el borrador 0 del reglamento, hizo unas consultas públicas sin dicho borrador. ¿Por qué?. Para no condicionar el resultado.
-Yo ya llevo dos consultas para Plan, una con Loua, otra con Lista original, y al día siguiente de su comienzo nos dijeron que el reglamento la establecía con avance, y otras que se harán con Avance. ¡Qué no falte de na!
-Efectivamente, y para evitar posibles "sorpresas" judiciales futuras, el Art. 100.3 dice "se considerará cumplida" pero nada impide que se haga de todas maneras esa consulta pública previa del Art. 133 de la Ley 39/2015 no????? (pregunta para los juristas del grupo), y así evitamos esa posible sorpresa judicial futura. Al menos hasta que se aclare tajantemente vía resolución judicial, mod. ley, etc.
-Al fin y al cabo "no cuesta nada" publicar la consulta previa en la Web 15 días mientras se redacta el Avance, luego se publica el avance y se quita la consulta previa......
-O se vuelve a hacer Consulta con el Avance, ya que con ese: "se considerará cumplida..." A mí me surge la duda razonable si hacerlo también con el Avance.
-Pero qué sentido tiene hacer un trámite facultativo que "legalmente" se ha cumplido o convalidado con otro trámite que es preceptivo? No está justificado desde la economía procedimental, provocando duplicidades innecesarias, no creéis?
-Si a eso me refería, al 100.3 del RG. Y coincido con el compañero, aunque los juristas tendrán la última palabra
-Buenas tardes, y gracias a todos por la participación en este debate que inicié.
-Como dice el compañero, la CPP no puede ser la de la publicación del Avance, pues su objetivo es una Consulta a priori, antes de tener el Documento (ni su Avance, ni su Borrador).
-Pero, por lo que habéis comentado, se trata de una publicación en web, y no de una Consulta Vecinal ni nada parecido (como algunos ayuntamientos han interpretado)...
-La aplicación del art. 133 de la ley 39/2015, en el marco de la planificación urbanistico y en la esfera autonómica no es aún un asunto pacifico en los tribunales, ver STSJ de Cataluña, Sala de lo contencioso – administrativo, de 28 de octubre de 2021 (Rec. 293/2018), versus STSJ de la CCAA Valenciana, Sala de lo contencioso – administrativo, de 14 de abril de 2021 (Rec. 107/2019 (http://www.legaltoday.com/wp-content/uploads/2022/01/STSJ_CV_1426_2021-Consulta-previa-y-urbanismo.pdf)).
-El artículo 100 del Reglamento no dice que la publicación del Avance sustituya el trámite de CPP. Lo que dice que se da por cumplido con dicha publicación es la aportación de los documentos necesarios para conocer la iniciativa y por tanto para poder opinar sobre la misma en los términos previstos en la Ley 39/2015 (necesidad y oportunidad, soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias, etc.). Lo que pasa es que en este caso se solapan dos cosas, pues la publicación del Avance también sirve como medio de participación sobre el contenido sustantivo del Plan (no solo sobre su necesidad y oportunidad, etc.).
-Por otro lado, del Reglamento (arts. 100 y 101) no se deduce claramente que esto deba ser necesariamente así. Según yo entiendo, las CPP y la publicación del Avance podrían hacerse en momentos procesales distintos, que quizá es lo que tenga más sentido y dé lugar a una mayor seguridad jurídica. En este caso, en el trámite de CPP debería aportarse la documentación que se estime necesaria para dar a conocer la iniciativa, la cual, a mi juicio, no tendría que tener un grado de desarrollo equivalente a la de un Avance, pues de lo que se pretende valorar no es la ordenación en sí, sino la idoneidad del medio para conseguir los objetivos que se pretenden alcanzar.
-Uno de los objetivos de la LISTA era la simplificación en la tramitación que, entre otras cosas, eliminaba la "consulta pública" del Avance en la LOUA. Tras la modificación de la LISTA se confunde CPP con CP. Estaba mejor en la redacción inicial.
-Yo pensaba que la no obligatoriedad de exponer el Avance al público había sido una omisión involuntaria de la LISTA. Y que el Reglamento lo que había hecho era subsanarlo.
-La idea era que para que se va a someter a consulta un documento que puede llegar a ser inviable ambientalmente...
-En fin, se ve que la Santa LOUA todavía está presente y es difícil de apartarse de ella.
-La Sentencia valenciana no nos vale porque la LOPUT si introdujo correctamente las CPP en su art. 49.bis, correspondiendo hoy al art 51 del Texto Refundido vigente.
-Puedo levantar una suspensión de licencia si se demuestra que no tiene fundamento la suspensión de licencia de obra que cuenta con todos los informes favorables?
-El acuerdo de suspensión no impide que puedan concederse licencias o autorizaciones basadas en el régimen urbanístico vigente, siempre que sean conformes con las determinaciones del instrumento de ordenación urbanística en tramitación. Art. 103.3 del Reglamento
-La suspensión se basaba en un supuesto yacimiento arqueológico romano no recogido en PGOU vigente.El Alcalde ante informe de un catedrático de la Universidad de Cádiz resuelve suspender en el toda la zona considerada como afectada por el supuesto yacimiento. La Delegación de Patrimonio considera que no hay restos de importancia remitiendo al PGOU actual. Levantó suspensión de autorización de licencia de obras?
-Al que hay que suspender es al catedrático...
-Esa suspensión suena regular.
-Qué aconsejas?
-Mientras siga en vigor la suspensión de la alcaldía, entiendo que no debes informar favorablemente licencia alguna.
-La suspensión de licencias y aprobaciones, desde el ámbito urbanístico, se fundamenta legalmente durante el proceso de formación de un plan, para que no aparezcan mientras inmuebles nuevos incompatibles con la ordenación previsible. La protección de una posible existencia de restos arqueológicos es una competencia autonómica, conforme a la LPHA y sus medidas provisionales inmediatas, aunque se suscite la colaboración municipal para ello. Así, por mucho que avise un Catedrático de por medio, el Alcalde no estaría amparado en sus competencias para esa Resolución, sino que tendría que actuar el Delegado Territorial, si existe fundamento fáctico para ello. O sea, es un supuesto típico de nulidad.
-Debo de resolver nulidad de procedimiento. Consejo CONSULTIVO...
-Es más sencillo que el propio Alcalde levante la suspensión...
-Mas sobre consulta pública. STS 31.01.2023.No resulta exigible los trámites de consultas públicas para la tramitación y aprobación de Ordenanzas Fiscales.
-¿Podría aplicarse al planeamiento
-Por lo visto hay una sentencia del día 06.02.2023 del TS que dice que las consultas no son exigible en los instrumentos de planeamiento. Está pendiente de publicación, en cuanto la consiga os la paso.
-Otra cosa es que la legislación andaluza de participación ciudadana la impuso,y de ahí su paso la lista y su reglamento.
-ahí tenéis la sentencia STS_290_2023 La acaban de publicar aunque ayer salió una referencia, que no su texto en un blog jurídico.
-Ojo, en Andalucia no es aplicable, pues tenemos la Ley 7/2017 de participación ciudadana que conlleva que una legislación sectorial como la Lista incluya el procedimiento de consulta pública, ahora desarrollado, y complicado por el Reglamento, pues éste extiende a la mayoría de instrumentos la consulta
-¿Podrías indicar qué artículos de la Ley de Participación Ciudadana de Andalucía impone la obligación de sustanciar la consulta pública previa en los instrumentos de ordenación urbanística?
-En mi opinión, es aplicable el art.Artículo 30. Participación en los procesos de elaboración de ordenanzas locales.
1. El órgano competente de la Administración local podrá acordar la realización de procesos de participación ciudadana para la elaboración de los anteproyectos de ordenanzas y reglamentos locales.
2. En los procesos señalados anteriormente podrán ejercer su derecho a la participación las personas previstas en el artículo 6.
3. Las entidades locales fomentarán la participación, en dichos procesos de elaboración de ordenanzas y reglamentos, de aquellos colectivos más directamente afectados por el contenido de las mismas.
4. Finalizado el proceso de participación ciudadana, la aprobación de la correspondiente ordenanza o reglamento se hará según lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.
También en el artículo 11 y 12...
13. Objeto de los procesos de participación ciudadana.
Los procesos de participación ciudadana se podrán desarrollar sobre los siguientes asuntos o materias, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico:
a) Proposición, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas con singular impacto o relevancia.
b) La elaboración de instrumentos de planificación para la determinación de políticas.
c) La priorización sobre aspectos puntuales del gasto.
d) La elaboración de leyes y reglamentos.
e) La prestación, seguimiento y evaluación de los servicios públicos.
-Yo aprecio en la redacción de esos artículos que la realización del proceso de participación ciudadana es potestativa, no imperativa.
-El derecho a participación es un derecho del ciudadano, reconocido en el propio TRLS como legislación básica del Estado, a parte de su reconocimiento en la propia Lista. La Ley 7/2017, reconoce también como un derecho de la ciudadanía. Los derechos de la ciudadanía implican obligación para la Administración
-Art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
-La cuestión es que el TC sobre ese artículo dijo que las CC.Aa son las que podrían establecer esa obligación, y Andalucía lo hizo.Bueno, ya lo estableció con carácter previo, y hay dos legislaciones especiales que prevalecen sobre la general (art.133), la propia de participación ciudadana y la de la urbanistica, la Lista
-Yo coincido con el compañero, si bien tampoco soy lego. Pero además de parecer potestativa y no preceptiva, "podrá" en vez de "tendrá" o "deberá", ese art. 30 no sé si puede enlazarse con la LISTA, dado q se refiere a ordenanzas locales propiamente dichas. Como decís la sentencia es muy clara y, precisamente, lo q viene a concluir es q el procedimiento de los instrumentos de ordenación urbanistica viene regulados x la normativa sectorial al efecto, dadas las peculiaridades especiales de la materia en su tramitación, esto es la LISTA, independientemente de q el planeamiento concreto (de naturaleza reglamentaria x otro lado) sea autonomico o local
-Asi, en nuestro caso, como se apunta. (a todo esto gracias x la sentencia) la LISTA -aunque nos disguste- impone la consulta a casi la totalidad de instrumentos de ordenacion
-Lo peor es que el resultado de la consulta previa no es relevante. Agota un tiempo y genera poco fruto y sin garantía de que sea útil. Pero es lo que hay …

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