-se trata de la REHABILITACIÓN DE UNAS "PIEDRAS" ,ya que no se llega ni al concepto de RUINA LEGAL URBANÍSTICA DEL 146 LISTA, y por supuesto excede del Normal deber de conservación y rehabilitación del 144 LISTA. El problema surge de la interpretación del 146.3 LISTA, ya que "deja la Opción" y a continuación dice "en su caso" .... y ahi está el problema. Consultandolo con compañeros estoy de acuerdo con ellos y con varios técnicos en que ésto no llega ni a ser "construcción" según la LOE y el CTE, por lo tanto no se puede rehabilitar lo que no existe ... una piedras. Es más (bajo mi opinión) incluso el ayuntamiento debe de instar al propietario a la completa DEMOLICIÓN por razones de higiene y decoro ambiental y paisajístico... sin entrar en las connotaciones de las multas coercitivas del 144.2. Os mando la fotografía de lo que nos estan pidiendo "REHABILITAR".
- ¿son restos de un inmueble catalogado o protegido?
-yo no puedo entender eso como "rehabilitación" (realmente no existe "nada" que rehabilitar") sólo cabría reconstrucción, y entonces si entra en CTE y LOE.
-El art. 26 del Reglamento (no aprobado) define los conceptos "reconstrucción", "rehabilitación", "conservación y mantenimiento" y "reforma".
-en base a ese artículo sería RECONSTRUCCIÓN y en base al mismo se someterá a los mismos requisitos que la implantación de obras nuevas
-no son restos catalogados, ni el suelo está protegido, ni preservado. Simplemente "le vendieron" que una finca con unas ruinas "te tenían que dejar hacerte una casita" .... (No coment)
-Pero ¿no pensais que induce a error el texto de la LISTA ya que la controversia entre compañeros surge de la interpretación del 146.3 LISTA, ya que "deja la Opción" y a continuación dice "en su caso" ..... Literalmente el 146.3 dice : 3. La declaración de la situación legal de ruina constituirá a la persona propietaria en las obligaciones de:
a) Optar por la demolición o, en su caso, por la completa rehabilitación del inmueble.
-Si el texto del Reglamento sigue igual, está claro que no sería una rehabilitación
-entiendo q está pensado para cuando el régimen jurídico es compatible (p.ej. en suelo urbano y no esté catalogado)... pero en Suelo Rústico ??? lo entiendo INVIABLE, pero es más... ahí el ayuntamiento debería instar a la demolición y limpieza (por razones de higiene y decoro ambiental)
-Mientras no exista el Reglamento induce a error ya que el concepto "rehabilitación" no se define en la LISTA
-Art 26 reglamento lista.
9. Con independencia del régimen de fuera de ordenación al que, en su caso, estuvieran sujetas y cualquiera que su tipología y el uso que tengan implantado en la actualidad y con la finalidad de mejorar el desarrollo del medio rural, las edificaciones ubicadas en suelo rústico existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de reforma sobre el régimen del suelo y ordenación urbana podrán realizar, previas las autorizaciones y licencias correspondientes, obras de rehabilitación, reconstrucción y ampliación siempre que se mantengan las características esenciales del edificio, del lugar y de su tipología originaria y no se superen los parámetros de ocupación y edificabilidad máxima, cuando dichas obras tengan como justificación la implantación o el
mantenimiento de usos terciarios, turísticos, culturales, artesanales, equipamientos y otros extraordinarios, salvo el residencial, siempre que dicho uso sea compatible con la ordenación urbanística y territorial y la normativa sectorial de aplicación, en su caso.
-Es un debate falso (en mi opinión) No procede exigir “rehabilitación”. Solicitud de demolición de restos de edificación, retirada a vertedero autorizado y limpieza del solar. Como paso previo a una petición de licencia de obras de nueva planta (si procede), Si es suelo rústico, “rehabilitar” puede ser el subterfugio para conseguir mantener una edificación residencial en un suelo que, a falta de Reglamento, no lo permitiría, o resultaría mucho más complejo
-Cuidado con el tema, pues, aquí, estos restos no son objeto para Arquitectos y/o Jurídicos, pero pueden serlo para Arqueólogos; así que la pregunta de Eduardo es pertinente, sobre si existiera alguna protección, de lo que ellos llaman "estructuras emergentes", por lo que tratarlo sólo cómo residuos de construcción, podría resultar que os metáis en un lío con ese gremio.
-En principio se trata e un municipio sin instrumento de Planeamiento urbanístico... no consta protección arqueológica sobre "ese edificio".
-Así y todo, creo oportuno el comentario
-Interesante sistema constructivo de la arquitectura popular... creo que habría que instar la declaración de BIC, establecer un perímetro de protección y organizar las visitas...
-Tú no des pistas …
-Más bien, que no es por decir, pues tuvimos un caso en la Comisión del Patrimonio de Jaén que le tuve que parar los pies a la Jefe de Protección; dado que el dueño de un cortijo abandonado en Martos (cercano a un perímetro arqueológico del PGOU) tramitó una licencia de demolición, porque temía que se le metieran drogatas u ocupas, que se les cayera algo encima y, encima, le denunciaran por daños personales. Pues bien, esta mujer llevó en la propuesta de acuerdo lo de las estructuras emergentes y la necesidad de estudiarlas con métodos arqueológicos, ante el asombro del resto de la Comisión.
-Las carga el diablo …
-No me extraña, conociendo el paño...
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