[121] TRAMITACION DE PROYECTO DE ACTUACION EN AFO

-En usos diferentes de la vivienda en snu, suponiendo que la construcción cumple las condiciones del decreto ¿es posible tramitar en paralelo un AFO para la construcción y un proyecto de actuación para el legalizar el uso existente? ¿Y para implantar un nuevo uso?
-Esa pregunta se la he preguntado hoy a la jefa de servicio de urbanismo de la delegación, para el caso de edificaciones con actividades, y me ha dicho que no, que si es AFO no cabe proyecto de actuación, por lo menos ellos van a informar desfavorable. Esta pregunta la voy a plantear por escrito para ver qué dicen, porque no se cual es la solución a naves ganaderas (pollos, cerdos) en situación de AFO. ¿Para que se quiere una nave con uso ganadero si no puede llevar a cabo dicha actividad?
-Esa misma duda siempre la hemos tenido en nuestro municipio.
-Las actividades no prescriben
-Entonces para que sirven que sean AFO? Siendo así, entonces un AFO solo tiene sentido para vivienda
-Sólo tienen sentido si la actividad es compatible con el planeamiento y se procede en plazo a su legalización
-diferentes TSJ se han pronunciado sobre esa materia y no es esa la doctrina
-Pero la compatibilidad con el planeamiento se establece con el proyecto de actuación
-ayer le comenté el caso que hablamos, y me dijo que ellos reciben un proyecto de actuación con un AFO, van a informar desfavorable
-Pues yo pienso que si se puede redactar un proyecto de actuación dónde se zonifiquen los AFOs y los FO definiendo en el propio proyecto las obras que se pueden o no realizar e incluyendo la documentación necesaria para que simultáneamente se apruebe el proyecto de actuación junto con la declaración de AFO. Habrá que hacer la consulta a la Dirección General.
-Totalmente de acuerdo 
-Estoy de acuerdo, además su informe es preceptivo y no vinculante, por lo que entiendo que si dejamos bien motivado nuestro informe, no debe haber mayores problemas.
-Ya será la Corporacion la que a la vista de los 2 informes contradictorios tome una direccion u otra.
-¿Y para qué declarar un AFO sobre una edificación en la que se presenta un proyecto de actuación? Entiendo que el PA, una vez aprobado definir, habilita a realizar sobre e inmueble todas las obras que éste indica para poder ejercer la actividad de interés publico y social, y a su ves legalizar el inmueble.
-Si la Junta tiene claro que no puede tramitarse PA, seguro que recurre la aprobación por parte del Ayto
-Pero es que no podemos estar de acuerdo en todo. Si entienden que deben recurrir están en su derecho, que es el mismo que el mio en pensar lo contrario.
-Que la recurra. Está en su derecho, pero eso no debe condicionar nuestros informes. De esa forma, será un juez, no "ellos", quien decida la interpretación correcta
-Lo que pasa es que si el Ayto aprueba y se invierte en la actividad, y luego a sentencia dando razón a JA, el perjudicado es el administrado
-Me da la impresión de que en la administración local andaluza existe un sentir muy extendido de que los empleados públicos de la Junta de Andalucía, empleados públicos como todos nosotros, son sus superiores jerárquico.
-Siempre he entendido un PA como la autorización de un uso, lógicamente vinculado a una edificación. Si esa misma edificación tiene un uso vinculado a la naturaleza de la finca, no hace falta PA, con lo que a ellos les debería dar igual el cumplimiento de condiciones urbanísticas, porque son competencia municipal. Con cumplir compatibilidad urbanística del uso debería ser suficiente. En Sierra de.Yeguas la junta recurrió un plan especial y lo perdió.
-Más perjudicado puede resultar negando le de entrada un derecho, por temor a un posible recurso
-Una cosa es la opinión de un técnico de la Junta incluso la opinión de una Delegación y otra la de la Dirección General que es la que por ley debe unificar los criterios. En este tema tiene que haber unanimidad de criterios porque las empresas se juegan mucho dinero y se podría hablar hasta de responsabilidad patrimonial.
-No olvidarse que un proyecto de actuación tiene un carácter temporal, está condenado a la reposición (en teoría)
-Este Decreto Ley es muy innovador, nos coge a todos por sorpresa (Ayto y Junta). Ayer me quedó suficientemente claro que lo que se declara AFO es el “contenedor”, es decir, el edificio. Así que una vez declarado la edificación AFO y, por tanto, no poder tomar medidas de restablecimiento, entiendo que mediante un proyecto de actuación si debería compatibilizarse su uso urbanístico, puesto que el régimen de la edificación ya está resuelto, ahora toca resolver la compatibilidad de su uso
-Totalmente de acuerdo. En este sentido se han pronunciado ya diversos tribunales
-Incluso que ahora se nos plantea un nuevo problema....si lo que declaramos AFO es el contenedor de la vivienda....no creéis que sería necesario Proyecto de Actuación a posteriori para compatibilizar su uso?
No debemos olvidar que el uso residencial no es compatible en el suelo no urbanizable, sino excepcional y precisa de proyecto de actuación
-Eso implicaría que el promotor se compromete a demolerlo en un plazo
-la Dirección General de Urbanismo unifica los criterios de interpretación, para las Delegaciones y mediante circulares; pero quien interpreta la ley, ante un conflicto y en última instancia, es la Justicia.
Yo trabajo en la Junta, pero antes estaba en la Diputación; siendo recurrente la postura errónea del público de que ambas administraciones eran superiores a los ayuntamientos y podían corregir sus actos viciados. Repetidas veces he tenido que explicar que no existe tal tutela entre las administraciones y que ese mito es una rémora del régimen dictatorial, pero que no cabe en el actual Estado de Derecho.
-Yo no veo tan claro tal posibilidad. Me refiero a la de aprobar proyectos de actuacion sobre edificaciones irregulares.
Si tenemos en cuenta q el art. 42 Loua define las DIP como actuaciones q deben ser compatibles con el regimen de la correspondiente categoria de SNU, y no inducir al formacion de nucleo de poblacion, las edificaciones disconformes con estas premisas legales, en ppio, no podrian ser susceptibles de DIP. 
Asi, el AFO reconoce solo la aptitud de la edificacion para lo q en ellas este ocurriendo al momento de su declaracion, sin perjuicio del regimen de actividades que pueda complementariamente recaer.
Caso de querer implantar otro uso o actuacion DIP sobre el edificio, seria exigible su plena compatibilidad con la ordenacion.
Asi lo veo
-La Loua fue revolucionaria al declarar temporales los usos urbanísticos en el suelo no urbanizable con la creación de la figura pa y los reglamentos de disciplina van en sentido contrario con los afo
-¿Conoce alguien alguna actividad que se desarrolle en SNU por aprobación de un Proyecto de Actuación y que le haya vencido el plazo de la licencia? ¿Qué pasa entonces?
-Si cumple la normativa o efectúa medidas compensatorias prórroga por nuevo plazo
-Es decir, que lo de la temporalidad es una falacia.
-Cuando mi primer PA cumpla 25 años estaré jubilado y espero estar cobrando una pensión digna
-Forma parte de la disciplina, e intentar mejorarla es función pública
Es similar a una concesión administrativa
Esa es la gran incoherencia desde mi punto de vista
Nadie se plantea desalojar la vivienda siendo un uso igualmente incompatible en snu
-Exacto, el tema de la temporalidad es una entelequia, ya que puede tener sentido para actividades industriales con construcciones e instalaciones de bajo coste, que se pueden desmantelar fácilmente, en unos quince o veinte años; pero no para edificios costosos, cómo los terciarios (hoteles, etc.). En éstos, al cesar la actividad autorizada por bajo rendimiento o jubilación del titular, sería lógica facilitar una adaptación para un uso alternativo, lo que debería preverse legalmente. Si se autoriza una casa rural y, a los cinco años no funciona bien comercialmente y se cierra, habría que demolerla? Éso es una barbaridad desde el punto de vista de la creación de riqueza, concepto muy recurrente en los tribunales.
-Esto es curioso. El que construye legalmente tendrá que derribar cuando pase el periodo de cualificación urbanística de los terrenos. El del AFO no
-Claro, solo por el agravio comparativo es más perjudicial lo de la temporalidad. Es como una mala conciencia: no tenía previsto que estuvieses ahí, así que te voy a dejar sólo por un tiempo limitado. Si embargo otros, sin interés público ninguno, no tienen limitación.
-Os recuerdo, en relación a la temporalidad, que los edificios tienen ITE , tampoco los inmuebles son eternos. En nuestra provincia sólo un municipio tienen implantada y en funcionamiento la ordenanza de ITE.
Yo no veo tan claro que el AFO se refiera al "contenedor" como comentais, puesto que ese contenedor desarrolla un uso ( residencial, industrial, turistico..) el cual tiene que cumplir condiciones de seguridad, salubridad, higiene, ornato, para poder declararse AFO, por lo que el AFO incorpora en si el uso desarrollado en dicho contenedor, y no podria cambiar a un nuevo uso si no es con su completa regularizacion urbanistica como se ha comentado, entiendo..
-El articulo 9.2 del DL parece separar autorizacion de uso para una actividad y la Edificación Irregular en SAFO como "contenedor" para la misma. Pero la verdad es que no está claro
- Ayer en la presentación del Decreto Ley, los ponentes usaron esta misma expresión de “contenedor” para dejar claro a qué cosa se declara AFO
-qué ocurre con aquellas edificaciones con resolución de AFO pero sin actividad autorizada, o aquellas cuya resolución de AFO sea desfavorable por no cumplir condiciones mínimas? Entiendo que habrías que desalojarlas y dejarlas morir?
-No se pueden ejecutar.... Ni mantener....

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