-Leyendo el documento de respuestas a las consultas sobre el DL 3/2019 colgado el la web de la Consejería de Fomento, advierto esta cuestión sobre la Declaración AFO en obras emplazadas en SNU-EP.
Se dice que la Declaración dependerá de que la obra esté terminada antes de la aparición del régimen EP, pero no valora el plazo temporal posterior para el ejercicio de potestades PLU.
De varias lecturas, siempre he tenido interiorizado q la imprescriptibilidad no ópera para aquellos actos de edificación que aparte de terminados, estuvieran prescritos a la entrada del régimen.
Esta respuesta libera de una de las condiciones.
-la que tu tenías
-Me alivia compartirlo
-Sí, lleva razón en lo de la irretroactividad de las leyes desfavorables; pero, si se trata de edificaciones sobre dominios públicos naturales o sobre vías pecuarias, a ver cómo acreditan que ya estaban antes de las legislaciones sectoriales correspondientes del S XIX, en gran parte herederas de las Siete Partidas.
-Espero que provengan de las “Siete Partidas” porque como vengan de las “Siete Palabras” (s.I) estamos aviados!!!
-Ja ja ja!
-La tesis q se ha seguido por la mayoría ( y q es la q se sigue en la Dirección General de los Registros y del Notariado en sus resoluciones) es q las edificaciones deben estar totalmente terminadas 4 años antes (6 ahora) de la entrada en vigor de la norma q determinó la especial protección
(Es decir q la “imprescriptibilidad”debe estar ganada cuando entre en vigor la norma q establezca la protección)
.Pues eso mismo. Pero la literalidad del DL 3/2019, no expresa este criterio precisamente, aliviando al infractor del plazo PLU, no? En todo caso, el documento de consultas hay q tomarlo como tal
-El Decreto no dice nada. Solo el documento de consultas. Y eso es un error a mi entender
-Estoy contigo
-En este sentido es interesante señalar q la imprescriptibilidad de las edificaciones en SNUEP fue en la ley puente andaluza. En junio de 1997
-Derivada, supongo, de los arts. del TR 92 por la STC 61/97
-Exacto
-Resulta cuando menos curioso que algo que había quedado perfectamente aclarado en el D 2/2012, ahora se omita por completo, y que en la consulta siga sin hacer referencia a la prescripción previa. Cuál habrá sido la intención del legislador?
-no encuentro en la Ley del 92 o TR 97 la imprescripción del SNUEP.
En su artículo 263 al menos no lo menciona, fue alguna modificación posterior o alguna disposición?
Yo es que siempre había pensado que fue la LOUA la primera en introducir la imprescripción en SNUEP.
-Art 255.1 TRLS 92
Su inconstitucionalidad determinó q su entrada en vigor fuera por la ley puente andaluza 1/97
Lo q si introdujo la Loua fue la imprescriptibilidad en bienes culturales protegidos y en zona de influencia del litoral
En estos casos ( y demás introducidos q no tengo a la vista) habrá q tener en cuenta q prescribieron los totalmente terminados antes del 20-2-1999 (4años antes de la entrada en vigor de la Loua)
-Aclarado pues
-En referencia a la no prescripción de las edificaciones ilegales, el TR-LRSOU 76 sólo la contemplaba para las zonas verdes, que la amplió la LR 90 al SNUP. Luego, la LOUA la amplió a más supuestos, entre ellos los bienes catalogados. Sin embargo, las legislaciones sectoriales de protección (carreteras, aguas, costas, vías pecuarias) dan facultades que pueden conllevar la demolición o impidir la utilización de las edificaciones no autorizadas, con independencia de que estén prescritas desde el punto de vista urbanístico.
-El Tr 76 (art 118) se refería a las zonas verdes y espacios libres.
-Me refiero a zonas verdes en sentido amplio, tal cómo se usa comúnmente, tal que incluye los jardines, las areas peatonales y los feriales.
-Al estar claro y ahora omitirlo, según varios cursos impartidos por la Junta, no hace falta que las construcciones anteriores a las fechas de protección, no hace falta que hayan prescrito
.Son opiniones. Yo creo q jurídicamente es claro q tiene q haber caducado la acción de restablecimiento
No hay retroactividad en tal supuesto y esta teoría está refrendada por el TC y el TS
El hecho de q en cursos o en consultas no oficiales se diga lo contrario es una mera opinión; respetable pero mera opinión
Lo q si es verdad es q es mas “cómodo “ entender q cualquier construcción terminada antes de la entrada en vigor de la protección y de la imprescriptibilidad se salve.
Pero en derecho a veces las cosas no son así
-Cuando hay construcciones en espacio especialmente protegido, la prescripcion será de 4 o 6 años con anterioridad a la fecha del establecimiento de la protección. Lo de 4 o 6 años es función de la vigente en el momento del establecimiento de la protección
-Por el nuevo Decreto Ley 3/2019. En el SNU, Las edificaciones terminadas antes d la entrada en vigor d la Ley 19/1975. Se asimilarán en su régimen a las edificaciones con licencia.
Se entiende también las que estén en suelo de especial protección. ?
-El D-L no hace distinción alguna, por lo que engloba a todas
-Estoy de acuerdo
-Eso es desde el punto de vista urbanístico, pues los ingenieros de carreteras te precintan un edificio sin rechistar. Y no os digo nada de cómo acaban algunas casas, cuando los ríos o el mar reclaman sus escrituras; tal cómo vimos en el gran temporal de Levante.
Claro, los de la AGE.
-Existía algún plan en el 75 que tuviera la “trama” de especial protección?
1 comentario:
Entonces... en el caso de una vivienda sin licencia sobre SNU totalmente terminada en julio de 2005, y cuyo suelo fue declarado como SNU-EP (interés territorial) en Octubre de 2006 de acuerdo con el Plan de Ordenación Territorial de la zona... según se desprende del documento “respuestas a consultas planteadas” sobre dicho decreto, en el mismo dice que si la especial protección hubiese sido posterior a la terminación de la edificación es posible la declaración de la situación de AFO, siempre que la edificación estuviese terminada en el momento de entrar en vigor la protección (publicación de la norma que establece la protección). ¿Procede por tanto la declaración de AFO a día de hoy?
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