[281] Contenido del informe técnico para otorgamiento de licencia de obras

 Encuesta


-Igual, pues de las 500 hojas del básico y de ejecución, solamente hay que comprobar que están los documentos obligatorios ( no hay que leerse los pliegos, no hay que comprobar si están bien justificadas numerosa normativa técnica, no hay que comprobar que la estructura está bien calculada, etc).
Tanto en un PB, como en un PByE, hay que comprobar prácticamente lo mismo.
Otra cosa es que los documentos del PByE no estén bien ordenados y haya que buscar dónde están los que hay que comprobar
-Ahí está la clave. No es lo mismo proyecto básico y de ejecución que proyecto básico + proyecto de ejecución.
-Así es
-En las Jornadas que telemáticamente se están desarrollando en Asturias, Ángela de la Cruz (Ministerio) recordó que el trámite de licencia urbanística de un proyecto de obras es sólo la comprobación de los parámetros urbanísticos. Por tanto sólo se necesita el PB. Dijo que no comprendía lo que estaban haciendo los técnicos municipales y que toda la responsabilidad del cumplimiento del resto de normativa técnica era del redactor.
-Roger ratificó esa opinión.
-El Ayto tiene responsabilidad en el cumplimiento de incendios y accesibilidad.
Igualmente ha de comprobar la gestión de residuos
-Yo solo soy el mensajero. Dijo que incluso el tema de incendios es responsabilidades redactor...
-Intentaré conseguir el video.
-Este espinoso e irresuelto tema, deriva de la interpretación que se haga de la legislación de régimen local, no estrictamente de la urbanística y/o de edificación
-Por eso también leyó lo regulado en la LBRL.
-Roger dijo que, en todo caso, no puede tardarse más en verificar un proyecto que en redactarlo...
-Ángela también anunció que se está preparando una plataforma informática única para solicitar todos los informes preceptivos estatales...
-Gran verdad
-En la webinar que tuvimos hace nueve meses, y cuyo enlace sigue anclado en este chat, yo argumenté lo mismo que han manifestado Ángela y Roger; los informes tienen que tener el contenido que establece el art. 6 de nuestro RDU, que es en resumen, la adecuación del proyecto a la normativa urbanística y territorial vigente. Y nada más.
-Esa señora no habrá hecho muchos informes....ni habrá acudido a muchos juzgados...Qué bien se ven los toros desde la barrera. O sea, que yo veo un claro incumplimiento en materia de incendios y me callo....
-Ví tu intervención y exposición con gran interés, y es evidente el sentido q le das con la normativa urbanística en la mano. Lo que ocurre es que en el otorgamiento de una licencia, además hay otras normas que tienen su implicación, y hay sentencias q nos lo recuerdan
-me gustaría si no es mucha molestia que subieras algunas de estas sentencias.
-Este es un extracto de un artículo sobre el alcance y límites de los informes en los procedimientos de licencia. Ahí aparecen las referencias a 3 STS que razonan sobre la extensión de las comprobaciones urbanísticas a los aspectos de Seguridad y Salubridad del artículo. 21 RSCCLL.
Además, habría que hacer extensiva la verificación a los aspectos de accesibilidad, exigidos, por ejemplo, por el art. 135 D. 293/2009 de Accesibilidad en Andalucía.
ALCANCE Y LÍMITES DE LOS INFORMES DE LOS TÉCNICOS MUNICIPALES EN LOS
PROCEDIMIENTOS DE OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS
(…)
3.- El control de legalidad que supone las Licencias Urbanísticas debe comprender también la seguridad de las edificaciones.
Ahora bien, siendo incuestionable que los informes tienen que referirse necesaria e inexcusablemente a la normativa urbanística y a la adecuación del proyecto técnico presentado a la misma, lo que por otra parte es consecuencia de la función que cumple la Licencia Urbanística como acto de control de la legalidad urbanística (no de toda la legalidad, sino esencialmente la urbanística), esa función de control o de fiscalización por parte de las Corporaciones locales, no se agota en ella.
Hay otro aspecto esencial que debe ser objeto del control en el procedimiento de otorgamiento de las Licencias Urbanísticas. En este sentido, anteriormente ya hicimos referencia al artículo 21.2.b) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que señala, que dentro de las circunstancias que deben examinarse en las Licencias Urbanísticas se encuentra la de si las obras proyectadas “cumplen las condiciones técnicas de seguridad y salubridad”.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma reiterada ha señalado que en el procedimiento de otorgamiento de las Licencias Urbanísticas, el control público por parte de las Corporaciones Locales no debe limitarse exclusivamente a la conformidad del proyecto técnico con el planeamiento o normativa urbanística aplicable, sino que debe alcanzar a la comprobación de las condiciones de seguridad de la edificación.
Así, es bien expresiva la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Junio de 1992 (RJ/1992/5304), que dice que: “La Licencia Urbanística implica un control previo de la actuación que pretende llevar a cabo el administrado, lo que exige que la Administración conozca con exactitud el contenido y las características de aquella actuación. Este conocimiento –sólo con él podrá la Administración decidir correctamente- se extiende en lo que ahora importa a dos aspectos fundamentales: a) características urbanísticas de la actuación –artículo 178.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (RCL 1976/1192 y ApNDL 13889)- y b) condiciones de seguridad de la misma – artículo 21.2.c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RCL 1956/85 y NDL 22516)-“.
En otra sentencia de 21 de Julio de 1997 (recurso de apelación 14.144/1991), el Alto Tribunal destaca que la Administración Municipal debe comprobar en el otorgamiento de las Licencias de Urbanismo que el proyecto está elaborado por Técnico competente, cuestión esta esencial en orden a la seguridad de la edificación. Así, esta sentencia señala que “la Administración debe velar por tal seguridad, que deriva ante todo de la formación del profesional que redacta el proyecto”. 
En el mismo sentido, la sentencia de 11 de Noviembre de 1992 (RJ 1992/8981), recaída en una cuestión de competencias profesionales y en la que se pone énfasis en que la finalidad a la que responden las soluciones jurisprudenciales en esta materia es la de la garantía de la seguridad, señalando el Tribunal Supremo que “a la petición de Licencia de Obras se acompañe proyecto técnico, como impone el artículo 9.1.1º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (...) y habiendo de velar la Administración por la seguridad de las construcciones –artículo 21.2.c) del citado Reglamento de Servicios- es claro que tal seguridad deriva ante todo de la formación del profesional que redacta el proyecto”.
-En ese sentido, el concepto de seguridad no está limitado, apareciendo ámbitos complementarios como puede ser la seguridad estructural, seguridad, seguridad frente al incendio o seguridad de utilización. En general, la seguridad de las personas, supongo...
-Gracias por tu aportación  pero como comenté en la webinar, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, desarrolla una ley actualmente derogada, y dicho reglamento y su posterior modificación son anteriores a la entrada en vigor del RDU de Andalucía, que específicamente regula los aspectos urbanísticos en nuestra comunidad, materia exclusiva que le compete.
Por ello, y tras consultas realizadas a diferentes juristas previamente a la webinar, expresé que el contenido de los informes municipales de licencias de obras son los que establece nuestro RDU.
Por último comentarte que las 3 sentencias señaladas son también previas a la entrada en vigor de nuestro RDU.
Seria buena la opinión de algún jurista, pero el RSCCLL tiene plena vigencia a dia de hoy como cuerpo normativo propio del régimen local q se sigue aplicando de manera efectiva en lo que a la concesión de licencias en general se refiere.
El hecho de la aprobación del RDUA no lo anula ni deroga, supongo, y convive con la anterior norma, al igual que lo hacía en RDU estatal cuando no teníamos reglamento andaluz.
No sé si por el principio de especialidad (ley especial), puede darse amparo a tu planteamiento...
Podría hacerse una consulta a Inspección de la Junta...He dicho Inspección, no equivocarse...
-Pues sí, no estaría mal.
-Por último y por terminar de aclarar lo comentado, las cuestiones de accesibilidad, están consideradas dentro de la materia urbanística, por lo que quedan incluidas en las señaladas por el art. 6 del RDU.
-Cuando fue tramitada en el Ayuntamiento la licencia de un helipuerto redactado por un Ingeniero Aeronáutico, con su justificación aerodinámica, me pregunté muy seriamente el alcance del informe técnico y en mi humilde opinión Art, 6 del RDU, aunque solicitar consulta a Inspección me parece muy acertado también.....
-En mi opinión, la licencia urbanística es un tipo de licencia municipal, a efectos urbanísticos es correcto lo que dice Sergio, pero no se agota ahí, su carácter de licencia municipal es lo que la hace estar sometida a la legislación local y a el control de la seguridad, salubridad y estética (que parte de estos tres aspectos, a su vez, están regulados en la normativa urbanística, pero no todo).
-393/2009 de accesibilidad. Artículos como este los tenemos en un montón de normas. Creer que en una licencia solo hay que verificar el cumplimiento de los planes de ordenación es un error.
-Creo que ya lo colgué en su día, pero por si arroja luz os dejo de nuevo el enlace del artículo en que lo explicaba.
-Yo también, porque toda la legislación urbanística y territorial no se encuentra en los planes de ordenación.
-en este artículo dices respecto a las condiciones de seguridad, que los Ayuntamientos lo realizan comprobando que el técnico que redacte el proyecto tenga la habilitación competencial para ello, y que los proyectos presentados cuenten con todos los documentos exigibles legalmente; y que este control de la integridad formal de los proyectos, se realiza requiriendo el visado del Colegio Profesional correspondiente (que no son obligatorios para los proyectos básicos, que a su vez son con los que se pueden tramitar las licencias).
Respecto a las condiciones de salubridad y estética, como también recoges en tu artículo, la comprobación se realiza en cuanto al cumplimiento de las condiciones que pueden o no estar recogidas en el planeamiento urbanístico municipal; pero en ningún caso debemos comprobar el cumplimiento de los Documentos Básicos que establece el Código Técnico.
Por ello entiendo que lo que escribes y lo que yo comento, no está en contradicción, ya que mi remisión al contenido del art. 6 del RDU, es a TODA la normativa urbanística y territorial, y no sólo al planeamiento municipal.
-Seguridad es también : preventivamente, que dispone del correspondiente estudio (básico) de seguridad y salud. A posteriori, que dispone de la correspondiente dirección facultativa
-Por cierto, y en las obras menores, cómo ?



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