-vuelvo con un tema ya tratado en su día, las energías renovables, parque solar en concreto y las consecuencias de que ya no haya proyecto de actuación y el cambio en el art 42 Loua. Visto el art. 12 de la ley de energías renovables de Andalucía y la instrucción 1/2020, no me queda claro si se paga compensación y sobre q sería la base de cálculo de dicha prestación compensatoria. He visto en el foro la consulta 51, no se si habrá alguna más sobre esto. Centrándonos en el párrafo 4 parece q la garantía la calcula la junta. Sin embargo por dimensión menos de 10 ha la Calificación Gica es nuestra (municipal). Y la madre del cordero es la segunda parte del artículo, q dice q se podra cobrar hasta el 10 por cien de pensión compensatoria, pero sobre que?
-Dice, la base de cálculo de dicha compensación no incluirá, en ningún caso, el importe correspondiente al aval y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas" q es aquí maquinaria y q no? Las placas...los soportes...?
-En Sierra de Yeguas se acaba de calcular la compensatoria, para una ampliación de un parque eólico, hemos dejado fuera la partida de suministro de aerogeneradores..
-Nosotros no contabilizamos el coste de los paneles móviles (y la turbinas, por ejemplo, en su caso) pero sí incluimos el coste del montaje de los mismos: la mano de obra, que nos entregan en un documento de mediciones y presupuesto desglosado.
-Gracias. No soy técnico, pero entiendo q la partida importante será el coste de los paneles fotovoltaicos, no?
-Ese tema no sería igual que ocurre con el ICIO?
Hay sentencias respecto al ICIO que dicen que hay que tener en cuenta en base imponible del ICIO los aerogeneradores.
-Las sentencias son del Supremo.
También ha sentencias de parques solares y conducciones de gas
-Y estas sentencias dejan claro los paneles?
-si, en el ICIO se ha incluido
-Jurisprudencia al día. Construcción de parques eólicos. Devengo del ICIO
Consejo de Redacción
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª), de 14 de mayo de 2010. Ponente: Excmo. Sr. Emilio Frías Ponce.
Autora: Eva Blasco Hedo. Investigadora y responsable del Centro de Formación CIEDA – CIEMAT
Fuente: RJ 2010/3749
Temas Clave: Instalación de parque eólico. Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.
Resumen:
La realización de las obras que son necesarias para la instalación de un parque eólico devengan el correspondiente impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (en adelante, ICIO) y la correspondiente tasa por licencia urbanística, que liquidará el Ayuntamiento correspondiente.
En este caso, el Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) giró liquidación en concepto de ICIO por importe de 633.376,73 euros y una tasa por licencia urbanística, por importe de 164.553,76 euros, correspondiente al proyecto de ejecución del parque eólico presentado por la Mercantil “Valdivia Energía Eólica, S.A”, en el que figuraban los conceptos de obra civil a realizar (2.427.761,62 euros) e instalaciones (31.047.879,00 euros).
Tanto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Sevilla como la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía estimaron parcialmente el recurso interpuesto por la Mercantil frente al acuerdo por el que se aprobaron dichas liquidaciones, entendiendo que sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación se deberían integrar en la base imponible del impuesto, únicas para las que se precisa licencia urbanística propiamente dicha y cuyo importe coincidiría en este supuesto con el concepto de obra civil.
Frente a ello, el Ayuntamiento de Osuna interpone recurso de casación en interés de la ley y solicita al alto Tribunal que formule una doctrina legal a través de la cual especifique los conceptos que deben integrar la base imponible del ICIO, partiendo de que en ningún caso puede reducirse al coste de las obras y al coste de la instalación de los equipos y maquinarias.
El problema más acuciante radica en determinar qué se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, tal y como exige el art. 102 del Texto Refundido de la ley de Haciendas Locales (TRLHL), que lo equipara al coste de ejecución material de aquélla.
La Jurisprudencia ha sido vacilante y contradictoria a la hora de interpretar este precepto, aunque en general podríamos decir que el Alto Tribunal en un principio consideraba que “el coste real y efectivo” no estaba constituido por todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra, sino por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra, por lo que no se podrían incluir en la base imponible los gastos generales, el beneficio industrial, los honorarios técnicos ni los referentes al estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, por ser ajenos al concepto de obra civil. También excluía los importes correspondientes a equipos, máquinas e instalaciones construidos por tercero fuera de la obra o incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación, porque en principio no precisaban licencia urbanística, tal y como sucedía con los aerogeneradores. Sin embargo, el propio Tribunal matizó que tal exclusión no alcanzaba al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyeran, colocaran o efectuaran como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicitara la licencia de obras y que careciesen de la identidad propia respecto de la construcción realizada.
-La solución al problema que se plantea pasa por el análisis de la naturaleza de los parques eólicos para determinar si sus equipos son autónomos y no precisan licencia urbanística o forman parte de un conjunto constructivo concebido como un todo, resultando inseparables de la obra y precisando la concesión de licencia urbanística, así como por la interpretación del régimen jurídico aplicable a las energías renovables. En esta sentencia, el Alto Tribunal se decanta por la asimilación a un todo valiéndose de las definiciones que sobre parques eólicos se incluyen en las normativas autonómicas y en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario que considera inmuebles de características especiales aquéllos que constituyen un conjunto complejo de uso especializado integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora.
Respecto al régimen jurídico, los proyectos de energías renovables deben obtener los correspondientes permisos urbanísticos, con carácter previo a su instalación, bien autonómicos o locales.
En definitiva, a través de esta Doctrina el Tribunal Supremo sienta criterio, porque hasta ahora las sentencias que había dictado en materia de base imponible del ICIO no se podían extraer conclusiones claras en lo relacionado con la energía eólica; lo que había dado lugar a sentencias contradictorias de los Tribunales Superiores de Justicia, entendiendo la mayoría que los aerogeneradores no debían formar parte de la base del ICIO (Castilla La Mancha, Navarra y Castilla y León) y sosteniendo en cambio otros (Extremadura y Canarias), que su valor sí formaba parte de la base del citado impuesto. Sin embargo, a partir de esta Sentencia, el Alto Tribunal establece que el valor de los aerogeneradores en el caso de los parques eólicos forma parte de la base imponible del ICIO, con lo cual se ha acabado con la inseguridad jurídica que para los empresarios representaban aquellas contradicciones, y que en la práctica se traducían en una diferencia de miles de euros en las liquidaciones de este impuesto.
Destacamos los siguientes extractos:
“(…) En el supuesto de una central eólica, en cuanto supone la incorporación de elementos estables y configuradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del ICO el coste de los elementos necesarios para la captación de energía eólica que figuren en el proyecto para el que se solicite la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada. (…)”
-Se tiene de referencia de alguna sentencia q defina componentes de la obra e instalación q si y que no se incluyen?
-No habria algo parecido en fotovoltaica, q en realidad se monta mucho más?
-Que es más maquinaria una turbina o un panel solar? O viceversa q es más obra o instalación, una turbina o un panel fotovoltaico? Habitualmente en los presupuestos de obra va incluida la placa del agua caliente en el PEM?
-La Sala Tercera del TS fija doctrina legal en relación a los elementos que ha integrar la base imponible del ICIO en caso de instalación de plantas fotovoltaicas de energía solar
-Se estima el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá del Terri, contra la sentencia que le ordenó practicar una nueva liquidación del ICIO girado en relación con una planta fotovoltaica de energía solar, limitando la base imponible al coste de la instalación de las plantas fotovoltaicas.
-Fija la Sala como doctrina legal que: "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energía solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada”. En consecuencia, el TS concluye que en este supuesto no fue procedente excluir de la base imponible del impuesto, el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones permanentes incorporados a la obra, por ser elementos esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica.
Tribunal Supremo
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sentencia de 23 de noviembre de 2011
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 102/2010
Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRIAS PONCE
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil once.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación en interés de la ley número 102/2010, interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá del Terri ( Gerona), representado por el Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa, contra la sentencia de fecha 1 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gerona en el recurso 114/2010, sobre liquidación practicada en concepto del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras por obras de instalación de energía fotovoltaica.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, habiendo emitido informe el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La entidad mercantil "Coll-Llorag SA", interpuso recurso contencioso administrativo, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Gerona, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cornellá del Terri de 6 de Abril de 2009,que confirmó en reposición otro anterior de 25 de Noviembre de 2008, que había aprobado la liquidación definitiva girada por el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, como consecuencia de las obras de instalación de una planta fotovoltaica de energia solar en la calle B. N.º 11, al ascender el coste real y efectivo de los elementos que figuraban en el proyecto de obras a la cantidad de 490.992,40 Euros.
En la demanda se alegó que en la base imponible no podía computarse el coste de los generadores ni del sistema ondulador, por lo que debía reducirse a 22.422,38 euros, aunque se hubiese presentado en su día una autoliquidación provisional con una base de 147.449,70 euros de conformidad con el presupuesto que constaba en el proyecto. Además interesó le fuera aplicada una bonificación prevista en la Ordenanza.
El Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gerona dictó sentencia, con fecha 1 de Julio de 2010, por la que estimó parcialmente el referido recurso, ordenando al Ayuntamiento a efectuar una nueva liquidación del Impuesto en la que se fijara como base imponible el coste de la instalación de las placas fotovoltaicas, manteniendo el resto de los pronunciamientos efectuados en el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Cornellá del Terri, mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo en 5 de Noviembre de 2010, interpone contra la sentencia reseñada en el anterior antecedente recurso de casación en interés de la ley, en el que solicita la formulación de la siguiente doctrina legal:
"En el supuesto de instalaciones destinadas a la captación de energía solar o parques solares fotovoltaicos, la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulada en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de Marzo, está constituida por el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuran en el proyecto para el que se solicita licencia de obras y que resultan indispensables para el funcionamiento de la referida instalación solar.
Por consiguiente, la base imponible no sólo estará constituida por el conste de la denominada "obra civil", sino también por el coste de todos aquellos materiales, elementos o equipos que quedan integrados en la obra, con vocación de permanencia, y que se incorporan a la misma para que ésta pueda alcanzar el objetivo de producción de energía.
Por ello, el precio de los generadores, módulos fotovoltaicos, placas fotovoltaicas, inversores, seguidores, onduladores y cualquier otro elemento de análoga naturaleza debe integrarse y computarse en la base imponible a los efectos de calcular el mentado Impuesto de Construcciones, Instalaciones y obras".
TERCERO.- El Abogado del Estado interesó sentencia estimatoria, al haber sentado la Sala una doctrina similar en el recurso de casación n.º 22/09, en relación con parques eólicos.
CUARTO.- Asimismo, el Fiscal, en su preceptivo informe, también solicita la estimación del recurso, aunque entiende que procedería limitar la fijación de la doctrina a la mera expresión de que la ya establecida en la sentencia de 14 de Mayo de 2010 en relación a los parques eólicos, se extienda a los supuestos de parques solares.
QUINTO.- Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día 16 de Noviembre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento de Cornellá del Terri considera que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gerona es erronea, por infringir lo que dispone el artículo 102.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, al excluir de la base imponible de la instalación de una planta fotovoltaica de energia solar el coste de los equipos, maquinaria e instalaciones permanentes incorporados a la obra, limitando la fijación de la base al coste de la obra civil realizada, y además gravemente dañosa para el interés general, dada la indudable repercusión económica que tiene la controversia planteada, al existir otras resoluciones dictadas en el mismo sentido.
SEGUNDO.- Esta Sala, en relación con los elementos que integran la base imponible del Impuesto Municipal sobre Construciones, Instalaciones y Obras, en el caso de instalaciones de parques eólicos, sentó doctrina legal en la sentencia de 14 de Mayo de 2010 (recurso 22/2009 ), que citan tanto el Abogado del Estado como el Fiscal, en el sentido de que: " Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en el supuesto de instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada".
-Dada la identidad de razón existente entre los parques eólicos y las plantas de energía solar, en cuanto que en ambos casos se trata de instalaciones de producción de energía, procede extender la doctrina a las instalaciones fotovoltaicas.
Por consiguiente, debe de reputarse que en este tipo de instalaciones forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energia solar en energia eléctrica, aunque sean fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los áreogeneradores que por separado no tienen significación propia, asi como la maquinaria integrada en la instalación.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de ley interpuesto declarando como doctrina legal que "Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones e Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas locales, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energia solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energìa que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada", todo ello con respeto de la la situación particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución
FALLAMOS
Que estimando sustancialmente el recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Cornellá del Terri, contra la sentencia, de fecha 1 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Gerona, debemos fijar como doctrina legal que " Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de Marzo, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energia solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada", todo ello con respeto de la situación juridica particular derivada de la sentencia recurrida, sin costas.
Publiquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 100.7 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Emilio Frias Ponce, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario. Certifico.
-Nosotros para el ICIO lo incluimos todo, desde el 2011. Es en la prestación compensatoria donde sigue habiendo dudas sobre dónde fijar el listón
-Si se excluyen los aerogeneradores o las placas solares no existe la instalación.
-Es lo mismo que en una edificación se quieran quitar las instalaciones de fontanería, electricidad, saneamiento, aire acondicionado,... o la maquinaria de un ascensor. Son instalaciones necesarias para el normal funcionamiento y uso de la edificación.
-Estoy de acuerdo y así lo hacemos.
De la prestación, y como maquinaria y/o equipos, deducimos los elementos "muebles", es decir, todo aquello que sea recuperable y movible, y no tenga el carácter de construcción o edificación...
-En un centro de manipulación de productos hortofrutícolas en suelo no urbanizable (proyecto de actuación) no puede excluirse de la prestación compensatoria las instalaciones necesarias que el normal funcionamiento de la central, si se quitan las instalaciones y maquinarias fijas la central, nos quedamos con un almacén agrícola, y no un centro de manipulación
-Esa interpretación choca con el literal del Art. 52
-La ley no valora si la maquinaria y equipos son inherentes e indispensables para el funcionamiento del uso.
-No soy técnico, pero en una fotovoltaica menos las zapatas de hormigón del cimiento portante, creo q todos los elementos son muebles...como también lo sería una casa de madera.. tampoco podemos olvidar q las licencias de obra se dan a "obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones..." Instalación es instalacion
-En este caso si te puedo decir q los proyectos de actuación de centrales hortofrutícola si de definen bien q consideran ellos q es maquinaria y q no,y luego los técnicos lo revisan al detalle. Pero se suele ver claro sin entender
-Claro. Lo que ocurre es que para la licencia de obras y/o uso la valoración es una, y para la prestación compensatoria otra, ya q en esta última se deducen maquinarias y equipos.
En una licencia, a nadie se le ocurre deducir del PEM del proyecto ninguna instalacion. Además, en la prestación, se valora no sólo la obra, sino el conjunto de la inversion
-Como se define conjunto de inversión sin bienes muebles? O más q muebles transportables o desinstala les?
-Me estoy acordando de los grandes barcos q acceden a registros como los inmuebles...y poco se diferencian de aerogeneradores como maquinas
-El catastro las instalaciones fotovoltaicas y eólicas los valora en su totalidad.
-Tienen un Ibi especial
-Esa no es la cuestión, porque la ley dice inversion total excluido maquinaria y equipos
-Respecto a la prestación compensatoria hay varias sentencias del TSJA referentes a aerogeneradores que dicen han de excluirse los aerogeneradores
-Está claro por las sentencias del TSJA que el regimen para la prestación compensatoria no es equiparable al ICIO. La duda también se plantea en el concepto IMPORTE TOTAL DE LA INVERSIÓN A REALIZAR ¿se incluye el valor de los terrenos, o el importe del posible alquiler de los mismos? ¿se incluyen los honorarios?
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