-Os planteo una cuestión que veo controvertida y nada pacífica en algunos artículos. Me han alegado a unas Bases y Estatutos diciendo que "las Juntas de Compensación, sin ser poderes adjudicadores, vienen obligadas a aplicar la normativa de contratación pública en lo referente a la preparación y adjudicación del contrato -no así respecto al cumplimiento y extinción de éste- cuando ejecutan obra pública derivada de la función urbanística encomendada".
No termino de verlo. Para someterse la contratación de unas obras de una Junta de Compensación debería ser una obra onerosa, y no cuestan ni un céntimo a la Administración, que la recibe y también recibe el 10% del aprovechamiento ya urbanizado. Hay un artículo que hace malabares para concluir que sí es una obra onerosa para la Administración.
No me veo publicando en el perfil del contratante del Ayuntamiento una obra de urbanización de una Junta de Compensación.
-Yo tampoco lo veo.
-no es así es una obra cuyos responsables de ejecutar son los propietarios adheridos a la Junta en régimen privado, no es una obra pública, el sistema de Compensación esta muy regulado su régimen jurídico, otra cosa sería la cooperación que tiene otro régimen jurídico y en las opciones que da la ley se puede gestionar tanto por convenio, por contratación de las obras o por agente urbanizador y si se aplicaría la ley de contratos
-Me pareció extraña y rebuscada la alegación y sin ningún sentido, pues ya la base está escrita para que rijan criterios de transparencia, publicidad, concurrencia, etc.
-Y, además, es absurdo, porque lo mismo habría que exigir, si es que lo fuera, en los casos de propietario único, porque la obra es la misma independientemente de si se constituye junta de compensación o no. Complicar la cosa más de la cuenta, cuando ya está la administración actuante para garantizar y fiscalizar.
-Ojo, que estáis confundiendo dos cosas distintas; pues las obras de urbanización sí son obras públicas, aunque legalmente se ejecutan por una entidad concesionaria particular, de derecho público (no puede ser la obra de un particular, que se hace un edificio). Cómo tales, los servicios de Competencia de la Unión Europea ya habían advertido a España que el sistema consolidado actual eludía los requisitos de publicidad y concurrencia de los contratos públicos. O sea, que la legislación urbanística española no cumplía los estándares de controles del gasto público; lo que no sé en qué quedó la controversia.
Es algo paralelo a lo que pasaba con la EAE, que la ley española no cumplía los mínimos de la Directiva, por lo que hemos visto después las consecuencias con las nulidades del planeamiento.
-Hubo un jaleo que desencadenó todo de una obra pública italiana, la Scalla de Milán y hay jurisprudencia española en ambos sentidos. Comenzó la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón argumentando en su informe 21/11 de 12 de septiembre que sí estaban sujetos a la ley de contratos, pero hay informe posterior, el 1/20, de 24 de febrero de 2020, en el que concluye que:
-“I. Las juntas de compensación, en su condición de entidades colaboradoras de la Administración pública, no tienen como regla general la consideración de poder adjudicador, ni se encuentran sujetas en el conjunto de su contratación a las reglas de la LCSP. No obstante, cuando ejecuten obra pública de urbanización deberá aplicarse la legislación de contratos públicos en cumplimiento del criterio funcional de obra pública.
II. No obstante, cuando corresponda a los poderes públicos una mayoría de los votos en la asamblea de la junta de compensación, deberá entenderse que concurren los requisitos que caracterizan a los poderes adjudicadores.
III. El régimen aplicable a las juntas de compensación constituidas para la ejecución de la urbanización en el ámbito ordenado por un plan o proyecto de interés general de Aragón será el aplicable a este tipo de entidades en el ámbito urbanístico general también en lo relativo a la aplicación de la legislación de contratación pública.
IV. En lo no expresamente previsto en su normativa específica, se aplica a las entidades urbanísticas de conservación el régimen establecido para las juntas de compensación. Esto comporta que con carácter general no hayan de ser consideradas poder adjudicador, pero que sí haya de sujetarse a las normas de contratación pública todo lo relativo al mantenimiento o conservación de la urbanización, en la medida en que tiene la naturaleza jurídica de dominio público, extendiéndose a estas actividades este régimen como accesorias respecto al concepto funcional de obra pública incluso si los tipos contractuales utilizados son los de contrato de servicios.
V. El régimen de intervención y supervisión administrativa aplicable a las entidades urbanísticas de conservación en el caso de la urbanización vinculada a un Plan o Proyecto de Interés General de Aragón es especialmente intenso, pudiendo incluso establecerse la designación de los cargos de administración y representación por la Administración actuante. En la medida en que exista un control público de la entidad, se darán las notas para considerarla poder adjudicador”
-Esta tesis es compartida por la Junta General de Contratación Estatal en su informe 44/09 de 26 de febrero de 2010. Analizada la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del TJUE es necesario diferenciar entre la posición de la Junta de compensación como responsable de unas obras de urbanización donde la Administración no es la mayoritaria en el sector, como es el caso que nos ocupa a que esa Junta de Compensación pudiera realizar unas obras de carácter público en su calidad de agente urbanizador, en cuyo caso, si estaría sujeto a la LCSP por la naturaleza del contrato que se establecería entre el agente urbanizador y la Administración Pública.
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