[569] Artículo 260.4 Decreto Ley 3/2024

A-Me gustaría saber vuestra opinión sobre lo recogido en el artículo 260.4 del DL 3/2024, al establecer que el promotor de la actuación deberá comprobar si le afecta el art. 71 del RGLISTA, y en su caso, si el promotor concluye que no está en ninguno de los supuestos, presenta una DR acreditando dicho aspecto. ¿El Ayuntamiento lo daría por bueno o se remitiría la DR a Ordenación del Territorio?
B-Si el Ayuntamiento tiene dudas sobre la necesidad de requerimiento del informe de incidencia territorial, puede solicitar a promotor que se aporte el análisis sobre la no necesidad del requerimiento. Entiendo que una vez analizado, el ayuntamiento determinará su adecuación al art. 71; no creo necesario que se remitan todas las DR a Ordenación del Territorio.
C-Entonces para justificar segun el Artículo 71 del Reglamento la no incidencia en ordenación del territorio de las actuaciones extraordinarias en suelo rústico ¿Bastaría con un análisis del promotor justificando que la actuación no tiene incidencia supralocal? Es un tema delicado de competencias basado en el concepto "supralocal" que en muchas ocasiones esta muy indeterminado en la ley como cuando en su articulo 2 hace referencia a las actividades económicas de interés supralocal.
D-A ver si los árboles no nos dejan ver el bosque: La DR diciendo que el proyecto no requiere informe de incidencia territorial, la presenta el promotor sometido a autorización administrativa ante el órgano competente para otorgar dicha autorización, que no es el Ayto. Y ese órgano competente para conceder la autorización adtiva, no el ayto, es el que debe requerir el análisis realizado. Es decir, al ayto le debe llegar la autorización adtiva de la Consejería competente en materia de energía, para dar la licencia. Es la consejería competente en materia de energía la que debe pedir el informe del 72 Rglto, no el ayto
C-Si, pero hay casos como en las actuaciones extraordinarias en suelo rústico que no tienen relación con la energia donde el ayuntamiento tiene que pronunciarse sobre si las mismas tienen o no incidencia supralocal. ¿Bastaría con un análisis del promotor justificando que la actuación no tiene incidencia supralocal? Reitero que s un tema delicado de competencias basado en el concepto "supralocal" que en muchas ocasiones esta muy indeterminado en la ley como cuando en su articulo 2 hace referencia a las actividades económicas de interés supralocal.
B-Perdón, no había leído en la cuestión planteada que se trataba de la Modificación del DL 2/2018 de simplificación normas en materia de energía y fomento de las energías renovable.
En los casos a los que se refiere C, es el ayuntamiento el que en primer lugar, determina si las actuaciones tienen o no incidencia en la ordenación de territorio, independientemente de la documentación que presente el promotor. Y en caso de duda se realiza consulta a la Delegación Territorial.
D-Correcto

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