A-me gustaría saber vuestra opinión con respecto al art. 82.5 del RLISTA sobre la necesidad de nuevas dotaciones en las Mejoras urbanas: "Se presumirá que en una actuación de transformación urbanística en suelo urbano no se precisan nuevas dotaciones públicas, locales o generales, cuando de la nueva ordenación no se derive, en su ámbito, un aumento de la edificabilidad superior al diez por ciento o un incremento de población superior al veinte por ciento". He recibido un estudio de ordenación en el que aun habiendo un aumento de edificabilidad del doble considera que al no tratarse de un uso residencial no es necesario nuevas dotaciones. En mi opinión entiendo que es cualquier tipo de edificabilidad ya que expresamente no dice que sea residencial pero entiendo que el arquitecto se ha agarrado a que el incremento de población se produce con el uso residencial y lo ha hecho extensible a la edificabilidad... ¿Se os ha dado el caso?
B-Tienes razón. Son dos supuestos independientes.
A-Muchas gracias por la respuesta
C-No se me ha dado el caso, pero efectivamente yo interpreto que la condición de aumento de edificabilidad no excluye al resto de usos.
D-De todas formas no es fácil de aplicar el incremento dotacional en casos como incremento en uso industrial
B-Efectivamente. La idea inicial es que las dotaciones son para las personas, por lo que un incremento de edificabilidad no tendría que necesitar dotaciones. Pero se está desvirtuando... Otra cosa es que en un ámbito falta de dotaciones, se incrementen aprovechando un incremento de edificabilidad, como dice el Estado con sus actuaciones de dotación (que deben ser necesarias en la zona como ya se ha pronunciado el TS).
E-Por otra parte, para mantener la media dotacional que también se exige en el citado artículo entiendo que si se incrementa la edificabilidad se precisa incrementar las dotaciones con independencia del uso.
D-Pero de que área homogénea??.
En principio es la parcela en la que se realiza el aumento de edificabilidad, parcela en la por lógica no hay dotaciones
E-Según la definición de área homogenea, esta incluye la parcela objeto de incremento de aprovechamiento, cambio de uso etc y el suelo donde se localicen las dotaciones necesarias y si no es posible creo que cabe el complejo inmobiliario o la monetización
Art 49 del Reglamento
D-Si, pero la media dotacional de un área homogénea donde no hay dotaciones es cero
E-La media dotacional de referencia es la de la zona de suelo Urbano.
Art. 47.4 del Reglamento definición de área homogénea
F-En mi municipio, las zonas verdes de los polígonos industriales las usan los dueños de las naves para aparcar furgonetas y camiones. Realmente la reflexión de la necesidad de dotaciones en zonas de uso industrial está más que justificada.
D-No se define en ningún momento el concepto de "zona".
Es todo el Suelo Urbano?, el Suelo Urbano de una determinada Ordenanza Zonal?, una manzana?.
Y una vez "decidida" cual es la zona, ¿que ocurre si en la misma no hay ninguna dotación? ¿hay que inventarse una media dotacional?.
Esta disquisición es partiendo de usos que produzcan incremento poblacional
Usos que NO produzcan incremento poblacional
E-El establecimiento de las zonas de Suelo Urbano es una determinación de la Ordenación detallada En el art 78 del Reglamento se especifica que tiene que definir
También en la LOUA era una determinación obligatoria de los PGOU
G-Eso ocurrirá por dejación del Ayuntamiento, que no habrá cumplido con su obligación de ajardinarlas, ni de mantener la vegetación y, además, por la posible imprevisión del redactor del PPO, al no disponer unas áreas de aparcamiento para grandes vehículos (furgonetas, camiones) y para carga y descarga; pues el Sistema Viario interior no es sólo para circular. En el que yo realicé en Santisteban del Puerto, sí que había tales espacios y los espacios libres, mejor o peor ajardinados, se respetan.
H-Es cierto que se prevé para las AMU y ARI la reserva de dotaciones generales (art. 82.3 del RG-LISTA) y locales, sin embargo las locales no las define y se limita a hacer referencia al nivel dotacional objetivo de la "zona", que en muchos casos es complicado de determinar en Planes Generales vigentes pre-LOUA, ya que no se definen. A mí parecer por analogía debería tomarse el nivel dotacional local para ATUS de suelo rústico (art. 82.6 del RG-LISTA), si bien es muy discutible por el administrado, ya que el legislador específica que es para suelo rústico y no sería el caso. En este punto se podría recurrir al Reglamento de Planeamiento del 78, que recordemos sigue siendo supletorio, y donde se dispone el nivel dotacional de locales y se podría considerar que el nivel dotacional objetivo de estos planes generales pre-LISTA debería ser como mínimo los aquí dispuestos.
I-Buen argumento, comparto tu opinión
J-Nuestro PGOU está dividido por barrios. Igual podría considerarse como zona el barrio en el que se encuentre la actuación.
K-Pues teniendo en cuenta la definición de “barrio” del DRAE, no me parece mala idea Laura.
D-Si un "barrio industrial" no tiene dotaciones (que los hay) habrá que inventarse la media dotacional
H-Nosotros en nuestra Adaptación si tenemos sectores creados para la edificabilidad y densidad global que pueden entenderse como zonas homogeneas, que con un trabajo importante, podría sacarse el nivel dotacional de cada una, pero en muchos planeamientos entiendo que no exista está zonificación. ¿Podría recurrirse de no existir áreas homogéneas al nivel dotacional del total del municipio, como un área homogenea única (def. 21 RG-LISTA. Nivel dotacional municipal)? ¿Qué opináis?
B-Creo que el Reglamento del 78 (basado en los estándares del Plan Cerdá...) no es supletorio. Y si no se han utilizado las reservas dotacionales de los polígonos industriales es sencillamente porque no hacían ni hacen falta.
L-Efectivamente, creo que la aprobacion del Reglamento desplaza la aplicación supletoria del Reglamento del 78 (disposición transitoria 7° y disposición final 1° LISTA)
H-La Disposición Derogatoria Única del RG-LISTA no lo deroga expresamente por lo que yo había entendido que sigue vigente de manera supletoria en lo que no contradiga a la ley y al Reglamento. De hecho en el BOE no aparece derogado. Pero esa ha sido mi interpretación.
L-La LISTA no puede derogar normativa estatal. La sentencia que fundió la mayor parte del TRLS92 se lo llevó por delante. En Andalucia era vigente en base a la ley que hizo suyo el TRLS92, luego era de aplicación subsidiaria por la Disposición Transitoria 9°de la LOUA y finalmente por la Disposición Transitoria 7°LISTA hasta la aparición del Reglamento
I-Gracias por la magnifica aclaración L
No hay comentarios:
Publicar un comentario