[575] Instrucción 1_2024 de la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana

A-¿Que opináis sobre esta instrucción?
B-Sobre las obras que pueden ejecutarse en ATU MU conforme al 47.3. Este es un tema complejo porque la diferencia entre las ATU MU y ATU RI es que la 1ª no conllevan urbanización, pero sí admiten algunas obras puntuales. En la instrucción se pormenorizan dtdas obras que se pueden hacer y las que no en el apartado 6.4. Echo en falta pronunciamiento sobre si se prevé un viario secundario, si sigue siendo MU o es RI
C-Los viarios secundarios (en todas sus afecciones, públicos, privados, etc) se suelen resolver con ED (cuando no conllevan ATU)...si pudiera darse ese caso, entiendo que seguiría siendo MU, si en esta analogía no pudiera ir por ED, entiendo que ya sería RI. Pero vamos que con esto hay para discutir años.... como los miles de EDs existentes y aprobados que deberían ser nulos.....
En el apartado 7.1.1 se refiere al Art. 83.5 (que no existe), supongo debe ser el 82.3.
A-En el punto 4, cuarto párrafo el artículo al que se hace referencia es al 92 del reglamento y no al 91.3
B-En el punto 2, letra b en cursiva, la referencia al 49.3 Rglto es al 19.3
Si la nueva ordenación es solo abrir un viario secundario, sí cabe el ED. Pero si la nueva ordenación tiene por objeto algo propio de la ATU MU y, además, abrir un viario secundario. ¿sigue siendo ATU MU o ya es ATU RI por la urbanización del viario?. Es lo que no clara la instrucción (que sí dice que eliminar un viario hace que ya no sea ATU MU)
D-Yo entiendo que por muy secundario que sea sigue siendo un viario, (en el supuesto de público). La LISTA y el reglamento no tiene ese concepto se segundario de la LOUA. Lo aprobado con la LOUA aprobado está.
Sería bueno que dejemos de hacer comparaciones entre las dos leyes.
Ya dije yo que mantener nombres de la LOUA llevaría a confusión.
B-El Rglto SÍ mantiene el concepto de viario secundario para los ED en el 94.2.a
D-Lo que demuestra que hasta ese redactor está pensando en clave LOUA...
A-En la instrucción 1/2024 se dice que si la nueva ordenación propuesta (en ATU prexistente en suelo urbano) afecta a la delimitación del ámbito, deberá procederse mediante una modificación del instrumento de planeamiento general que establezca la nueva delimitación, así como la ordenación detallada para el conjunto de los terrenos afectados por la modificación.
Conclusión: es mas fácil cambiar el ámbito en un suelo urbanizable que en un suelo urbano no consolidado.
Eso nos lleva a seguir con las modificaciones de plan general con el método tradicional.
B-Efectivamente es lo que dice la instrucción al interpretar la DT 3ª y DT 2ª.1.b, aunque no resulte literalmente de ambas. Parece difícil entender que quien (EO/PRI) puede lo mas (delimitar ATU) no pueda lo menos (modificar la delimitación). Además, la interpretación resulta sobre todo de la DT 2ª.1.b, que se refiere a la ordenación de un ámbito delimitado que no cuente con ordenación pormenorizada aprobada, con lo que no sería de aplicación a un ámbito (hoy ATU MU/RI) con ordenación pormenorizada; es decir, que si a un ámbito de SUNC, hoy ATU MU/RI, ya ordenado, lo queremos redelimitar, podría hacerse mdte EO/PRI.
E-Disculpadme, pero no encuentro explicación en el cambio de criterio en la interpretación que se plantea ahora de la DT3a del reglamento (y que en suelo urbano obligaría a modificar el planteamiento vigente si se pretende redelimitar un ATU MU/RI).
Está claro que la redacción de este artículo (en el que el primer punto está referido a SUNC y a suelo urbanizable, mientras que el segundo solo se refiere al suelo urbanizable) no está muy fina y que no es de fácil solución en el planteamiento vigente (al no resolver qué pasa con el suelo que queda fuera de la redelimitacion), pero de ahí a querer vincularlo con contar o no con ordenación pormenorizada....
Es más la disposición transitoria textualmente dice que "las modificaciones de las determinaciones establecidas por los instrumentos de planeamiento general podrán realizarse mediante el correspondiente instrumento de ordenación urbanística detallada", sin distinguir ni qué tipo de modificaciones ni si el ámbito debe contar previamente con ordenación pormenorizada.
No entiendo el cambio de interpretación pues ni agiliza, ni facilita, al margen de que ya se ha informado (y formado) en sentido contrario al que ahora se interpreta.
F-Totalmente de acuerdo
D-Es importante entender que las instrucciones no crean normas, y tienen efecto de interpretación interna. Además el informe de Fomento no es vinculante en estos temas. El informe técnico municipal (administración que resuelve) no tiene que justificar la instrucción, solo el cumplimiento o incumplimiento de la normativa.
A-Los ámbitos de ATU en suelo urbano que existen en la actualidad y que se terminarán modificando dentro del POU, deberían de poder ser modificados o revisados antes dentro de las atribuciones de la transitoria tercera.
G-Asi lo vimos en la reunión telemática…
H-Al hilo de lo que comentáis, en mi opinión la Instrucción trata deevitar que los terrenos detraídos de una redelimitación de un ámbito de SUNC, cuando esta supone una reducción del mismo (que porotra parte es lo normal), queden en el limbo urbanístico, sin garantías sobre su viabilidad urbanística ni de los derechos de sus propietarios. Es por ello por lo que creo que la Instrucción interpreta que cuando haya redelimitación la actuación deba desarrollarse a través de una modificación del IOU general.
Si la redelimitación implica un aumento del ámbito original yo, en principio, no veo el problema de abordarla directamente a través del IUO detallada, salvo que como consecuencia de sus determinaciones se afecten a otros terrenos (por incluirse en un área de reparto con otros ámbitos, por requerir SSGG externos, …) En estos casos, haya o no redelimitación, siempre será necesario abordar la innovación a través de una modificación del IOU general, como ya ha resuelto la DG en una de las consultas publicadas. Los sectores de suelo urbanizable creo que están sujetos a idéntica problemática, aunque la Instrucción solo aborda las ATU en suelo urbano.
C-Yo pienso igual que H, creo has hecho un buen resumen. Si el IUO Detallada (EO-PRI) no afecta a la famosa Ordenación Estructural (LOUA), no olvidemos que estamos en régimen transitorio, o alguna determinación de la ordenación pormenorizada preceptiva o alguna otra fuera de su ámbito, pienso no hace falta MOD PGOU.
Y no olvidemos el 78.2.b del RG, incluso puede haber una "redelimitación" de hasta el 15%, que con las condiciones anteriores no suponga una MOD PGOU.
A-Las categorías del suelo urbano LOUA consolidado/no consolidado entiendo que es estructural y que si empleamos ese criterio poca utilidad va a tener la transitoria tercera. No creo que queden suelos indeterminados si se reduce un ámbito de una ATU porque se constate que ya es suelo urbano consolidado con las ordenanzas que le correspondan.
I-Vamos a tener que poner en el chat general un glosario de acrónimos 
J-Yo coincido con H. Lo que pienso que se trata de evitar es que bolsas de SUNC que NO disponen de ordenación se fraccionen en pequeñas ATUS que den lugar a ordenaciones pormenorizadas sin una directriz general y que puede implicar que finalmente queden ámbitos residuales de SUNC difíciles de integrar.
Coincido en que es la intención, pero no comparto la interpretación que se hace de la DT2 1.b que implica, como dice D, la terminología de la LOUA en tanto habla de mantener la ordenación estructural y pormenorizada. Sin embargo con el cambio de paradigma los instrumentos de ordenación detallada (EO, PRI) pueden intervenir en las determinaciones de la ordenación general (estructural de la LOUA) lo que vendría a avalar que la propuesta de nueva delimitación de una ATU en SUNC se pueda hacer por un instrumento de desarrollo que dispone las determinaciones de la ordenación general y no tener que realizarse mediante una modificación del Plan General (lo cual va en contradicción con el concepto de las ATUs)
K-Dentro de las innovaciones, las revisiones caben tanto para los instrumentos de ordenación general como detallada. Por lo que si tengo que cambiar el modelo de una instrumento de ordenación detallada (revisión), no estoy al amparo de la Disp. Transitoria 3ª.
La instrucción dice que en el caso de innovaciones, "no podrán contradecir las determinaciones de la ordenación urbanística general", lo que puedo entender si el instrumento que se innova es LISTA, pero no LOUA.
D-Recordar que el cambio de categoría de suelo urbano no era estructural (eso se entendía desde la DG...) dado que el Ayuntamiento podía aprobar un ARI sin estar previsto en el PGOU.
A-Es cierto. En las adaptaciones del planeamiento general a la LOUA se podía cambiar de la categoría de no consolidado a la de consolidado. Con más razón con esta visión la transitoria tercera podría contemplar cambiar el ámbito de una ATU de reforma interior.
L-Llevas razón, I, y, además, conviene enlazar a los criterios de la RAE (Diccionario P. de Dudas) para formarlos correctamente, entre los cuales está que no se admite el uso proveniente del Inglés de ponerle la s del plural (p. ej. no es válido ATUs, ni mucho menos el bochornoso ATU's, sino que sirve sólo con el plural del artículo que lo precede, las ATU), que es muy frecuente en el Foro, ni el recurso anticuado de duplicar las letras (anterior NN SS, por NSPM).

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