[459] Obligatoriedad del plan especial de adecuación ambiental y territorial

A-Sabemos que para la declaración de AFO NO SE REQUIERE LA EXISTENCIA DE RED DE SANEAMIENTO, no en vano la declaración de AFO respecto de edificaciones con sistemas de evacuación «AUTOSUFICIENTES» o «DE CARÁCTER AUTÓNOMO» es uno de los supuestos previstos en la ley:
Art 407.1.d D. 550/22: «Cuando el sistema de saneamiento sea AUTOSUFICIENTE, deberá estar homologado y contar con los correspondientes contratos de mantenimiento».
Art 410.5 D. 550/22: «Cuando NO EXISTAN REDES DE INFRAESTRUCTURAS conforme al párrafo anterior, el acceso a los servicios básicos se resolverá mediante instalaciones de carácter AUTÓNOMO …».
También sabemos que esto es así tanto para edificaciones AISLADAS como AGRUPADAS.
«Esta es una de las novedades del Decreto-Ley. El reconocimiento de la situación de AFO es ahora INDEPENDIENTE de la forma de implantación de la edificación irregular (AISLADA o AGRUPADA)» dice literalmente la Guía Práctica o Texto Comentado del DL 3/19 (DSPA Plenos núm. 35, de 24 de octubre de 2019 (juntadeandalucia.es).
Otra prueba de lo que digo es la modificación del REGLAMENTO DE VERTIDOS operada por DL 2/2020. Antes de dicha modificación la declaración de AFO respecto de VIVIENDAS AGRUPADAS era prácticamente imposible, ya que el Reglamento de Vertidos exigía en estos casos la implantación de un sistema de depuración CONJUNTO. El DL 2/2020 eliminó esta exigencia precisamente para posibilitar el cumplimiento del DL 3/19:
«el tiempo transcurrido desde su entrada en vigor ha puesto de manifiesto la necesidad de coordinar las medidas previstas en el citado Decreto-ley con determinadas exigencias sectoriales que OBSTACULIZAN e incluso IMPIDEN el otorgamiento de la declaración de AFO.
Así ocurre en aquellos supuestos donde existen VIVIENDAS PRÓXIMAS ENTRE SÍ, ya que actualmente se exigen SOLUCIONES CONJUNTAS que hacen que sea imprescindible que el propietario de la vivienda afectada alcance un acuerdo con los propietarios vecinos para que su vivienda acceda a los servicios básicos en condiciones mínimas de salubridad; acuerdo DIFÍCIL de alcanzar o IMPOSIBLE en la mayoría de los casos.
Urge, por tanto, poner remedio a este grave problema configurando un procedimiento único, ágil, claro y coherente que dé respuesta y solución a la problemática existente. Por coherencia jurídica, de la misma forma que EL DECRETO-LEY NO DISTINGUE en cuanto a las posibilidades de acceder a los suministros si se trata de una edificación AISLADA O AGRUPADA, NI TIENE EN CUENTA LA DISTANCIA EXISTENTE ENTRE LAS VIVIENDAS IRREGULARES para el caso de que existieran varias cercanas, TAMPOCO DEBE REALIZAR TAL DISTINCIÓN EL REGLAMENTO DE VERTIDOS …. En consecuencia, el artículo 23 modifica el artículo 9.2 del citado Reglamento permitiendo resolver los servicios de saneamiento de forma AUTÓNOMA a toda vivienda SIN TENER EN CUENTA EL FACTOR PROXIMIDAD» (E.M. XXIII).
Sentado lo anterior, ¿cabe DENEGAR la declaración de AFO con el argumento de que la edificación en cuestión pertenece a una AGRUPACIÓN de edificaciones y por tanto es NECESARIO aprobar previamente un PLAN ESPECIAL DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL?
Dicho de otro modo ¿es posible CONDICIONAR la declaración de AFO en edificaciones situadas dentro de una agrupación de edificaciones a la PREVIA aprobación del PLAN ESPECIAL?
La Guía Práctica o Texto Comentado del DL 3/19 ya lo aclaró, concretamente en su página 31, donde consta la pregunta «¿Es posible declarar la situación de AFO en edificaciones irregulares situadas dentro de una agrupación de edificaciones ANTES de la aprobación del Plan Especial?», siendo la respuesta: «Sí, el Plan Especial y el reconocimiento de AFO son INDEPENDIENTES».
¿Esta respuesta conserva vigencia o se ha producido algún cambio legislativo que explique la negativa que recibo del Ayuntamiento?
B-Veo que estás mezclando dos cuestiones o conceptos que han de tratarse por separado, pues la Declaración de AFO es sólo el reconocimiento de la situación fáctica, de que la edificación existe, siendo contraria a la planificación y legalidad urbanística y estando acabada y prescrita. Este concepto se definió por la jurisprudencia, cómo un vacío legal a resolver para el eventual acceso al Registro de la Propiedad, antes de que la recogiera la legislación; por lo que no puede estar condicionado a la resolución de las medidas ambientales posteriores precisas y las eventuales conexiones de servicios (o de implantación cómo autónomos), que serían objeto de otros procedimientos.
C-Estoy de acuerdo 
A-GRACIAS a los dos por vuestra respuesta, pero CREO que no es así.
Existe un AFO "light" o "low cost" y un AFO "premium" (permitidme la broma).
El primero, que es el que señala B, consiste en la simple constatación de la caducidad de la acción de protección de la legalidad, nada más.
Se concede mediante una simple "certificación" (de caducidad de la acción) y no da derecho a nada. Sigue siendo un AFO "no declarado", "no reconocido" (en algunos sitios lo llaman el “pre-AFO”).
Para lo único que sirve ese certificado es para hacer la declaración de obra "vieja" e inscripción registral.
Y efectivamente, como dice Rafael, "NO PUEDE ESTAR CONDICIONADO....".
Pero yo no me refiero a ese AFO "light" sino al "DECLARADO" o "RECONOCIDO", me refiero a la resolución administrativa de declaración o reconocimiento de AFO, que es lo único que te permite realizar OBRAS (art 404.4 D. 550/22) y SEGREGAR en proindivisos (art 410.2 D. 550/22).
Para este AFO “premimum” no basta con acreditar la caducidad de la acción, sino que se requieren otros requisitos “extras”, entre los que se encuentra precisamente el cumplimiento las condiciones mínimas de SALUBRIDAD, para lo que teóricamente basta «una fosa séptica …» (art 9 D. 109/2015 redacc DL 2/2020), INDEPENDIENTEMENTE DE SI LA VIVIENDA ES AISLADA O PERTENECE A UNA AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS.
Sin embargo, no existe consenso en cuanto a esto último, o sea, en cuanto a lo de “INDEPENDIENTEMENTE DE SI LA VIVIENDA ES AISLADA O PERTENECE A UNA AGRUPACIÓN DE VIVIENDAS”.
Hay quien mantiene que cuando la vivienda está próxima a otras el Ayuntamiento puede DENEGAR la declaración de AFO (insisto, AFO “premium”) condicionándola a la PREVIA tramitación y aprobación del PLAN ESPECIAL DE ADECUACIÓN AMBIENTAL Y TERRITORIAL.
Y ello incluso cuando NADIE solicita disponer de servicios NO autosuficientes, ni está previsto tampoco dicho PLAN ESPECIAL en el plan, que es el único supuesto en que la tramitación del PLAN ESPECIAL «será preceptiva» (art 411.4 D. 550/22)
Huelga indicar que yo, personalmente, estoy en total DESACUERDO con la obligatoriedad del PLAN ESPECIAL
C-Sería de gran interés que nos subieras la resolución denegatoria motivada de dicha declaración AFO. Saludos.
A-es un informe DESFAVORABLE que termina así
son varios, éste es solo el último

C-Es un simple informe, te importa subirnos la resolución denegatoria motivada?
A-No hemos llegado hasta ahí, el Ayuntamiento, después de 1 año (el plazo máximo es 6 meses, como sabemos) responde por vez primera a la solicitud de AFO mediante informe DESFAVORABLE en estos términos. No he llegado a recibir la resolución expresa, si bien me confirman de palabra que la postura del Ayuntamiento es DENEGAR las AFO's «cuando, en un círculo de 200 metros de radio, existan al menos: ... 6 edificaciones o construcciones de uso residencial..» (utilizando las palabras del art 24 D 550/22). De cualquier forma, tampoco era mi intención tratar aquí un tema profesional privado, tan solo conocer vuestra opinión (por si estoy equivocado)
B-El reconocimiento de AFO se prevé en el art. 174 de la LISTA y no puede ser condicionado a las medidas de adecuación precisas por el 175, que son potenciales. Que exista un Informe en términos contrarios, no implica la existencia Resolución denegatoria; ante lo que estaríamos en supuestos de Resolución presunta o de Inactividad de la administración, recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
A-exacto
efectivamente, ahora mismo tengo "abierta" la vía contencioso-administrativa contra la desestimación presunta o por silencio, si bien antes de iniciar esa vía conviene cerciorarse de la prosperabilidad del asunto
C-Denegar una declaración AFO con la definición de nuevo asentamiento del artículo 24 del Reglamento....personalmente me parece algo complicado
A-coincido contigo
B-Y, por supuesto, la situación fáctica de AFO sí tiene efectos, en base al principio de seguridad jurídica, pues constata la existencia y permanencia de la edificación, lo que facilita su acceso al Registro de la Propiedad.
A-sí, pero como decía antes, si el Ayuntamiento se limita a declarar la caducidad de la acción de protección de la legalidad, ese "papel" (resolución, certificación ...) solo sirve para lo que acabas de poner: «facilita su acceso al Registro de la Propiedad»
B-Para la mayor parte de los propietarios, ese efecto es más que suficiente: herencias, hipotecas, etc.
A-Ese "papel" es la declaración "oficial" de que el plazo para "perseguir" la edificación ha expirado, de que la edificación ha devenido "inatacable" (por parte de la Admón) y ha quedado definitivamente incorporada al patrimonio de su propietario. Y, como decimos, permite y autoriza inscribir la edificación en el Registro de la Propiedad.
Pero ocurre que hay propietarios que viven en una de estas edificaciones irregulares, respecto de la que ha transcurrido el plazo máximo para adoptar medidas de reposición, cuentan con sistemas de abastecimiento y evacuación AUTÓNOMOS y están encantados, es decir, no tienen NINGÚN INTERÉS en "conectar" con las redes generales, pero se ven OBLIGADOS a obtener la resolución administrativa de reconocimiento de AFO como única forma de poder realizar obras de conservación, mejora.... o de SEGREGAR la porción de terreno en la que se encuentra la edificación.

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