[190] Licencias urbanisticas para agregación de parcelas

-¿los actos de agregación son susceptibles de licencia urbanística? 
La controversia surge cuando el RDUA art. 7 prevé que la licencia de parcelación verifica TODA ALTERACIÓN de la superficie, y el art. 8 RDUA remite como actos sujetos a licencia las parcelaciones del 66 LOUA, definidas como TODA DIVISIÓN. 
La importancia del lenguaje... 
-Yo llamé al registro de la propiedad de campillos, y me dijeron que ellos NO PIDEN la licencia para agregar parcelas. Yo siempre había pensado que también estaba sujeto a licencia la agregación, igual que la segregación.,....y sigo teniendo la duda
-ese es el tema, notarios y registradores otorgan e inscriben sin requerir su título admtvo....
La cuestión es dilucidar si es preciso o no según LOUA y Rdua. El literal del reglamento deja lugar a dudas. Además, la verificación de la ordenación q se produce con la licencia, no se agota en cuestiones dimensionales, sino q alcanza a los usos, y demás parámetros. Os imagináis q se agreguen parcelas de dos zonas de ordenanza distintas con usos incompatibles entre sí? 
-O en conjuntos historicos donde para conservar la estructura parcelaria se prohíban las agregaciones? 
-Si entendemos q la agregación supone segregar una parte de una finca y agruparla a otra si está sujeta a licencia porq toda “división”de terrenos (sea en SU,Surble o SNU) lo exige tras la reforma del DL 3/19.
Pero si por agregación se entiende agrupar fincas no se trata de un acto sujeto a licencia
No se sujeta a control administrativo cualquier alteración, solo la división y segregación
Para entender los conceptos debería atenderse a la legislación hipotecaria q los define claramente
Otra cosa es q, como siempre, se está utilizando a la Administración local para controlar actos ajenos a su competencia como las unidades mínimas de cultivo
Este control debería ser de la Junta pues se trata de legislación agraria
El control de legalidad de las licencias urbanísticas debe limitarse a las cuestiones urbanísticas (y no agrarias )
-Hay instrumentos de planeamiento que limitan la superficie máxima de parcela en agregaciones..por lo que entiendo que no siempre las agregaciones pueden estar exentas de control mediante licencia
-En esos casos se habilita el control mediante licencia por el art 169 LOUA q sujeta a licencia otros actos determinados reglamentariamente o por el PGOU 
Pero no por ser parcelación urbanística ni división o segregación de terrenos
-esa interpretación puede encajar con las previsiones de la Ley Hipotecaria para la inscripción de actos de naturaleza urbanística, pero no tengo claro q el RDUA se redacte en esos mismos términos, pues hay actos, como los q he referido, q exigen control urbanístico cuyo ámbito propio es la licencia -Por ejemplo, la LPHA exige en los PGOU con BICs q se de una normativa expresa para la conservación y mantenimiento del parcelario
-Si, estoy de acuerdo. Con mi intervención solo quería manifestar que no siempre la agregación está exenta de licencia y control por parte de la Adminitracion, en mi opinión, claro. 
-En esos casos (como en los Planes especiales de protección de centros históricos) estamos ante el control de parcelario (control urbanístico) mediante licencia habilitado por el 169 LOUA. Pero no se trata de licencia de parcelación urbanística 
-Pero la cuestión es cómo se controlan a posteriori, cuando notarios y registradores no exigen la licencia previa... Y cuando la propiedad llega alterada a la fase de licencia de obras. Otro caso q se me ocurre, es que se agreguen parcelas cuya regulación de usos es contradictoria. 
Se considerarían los actos Jurídicos hipotecarios nulos? 
-Esta claro, pero el Reglamento ya alude a toda alteración, y eso conduce a confusión 
-Pero yo entiendo q el Reglamento de Disciplina no estuvo acertado en eso (porq no puede ir contra la LOUA)La terminologia es errónea porq “alteración de la superficie de un inmueble” va más allá de la definición de la LOUA de qué es parcelación urbanística 
Por ello yo entiendo q las licencias de parcelación urbanística son solo las del art 66
Las otras alteraciones son las del 169 en la cláusula residual q citaba 
-Esa es una lectura razonable, pero podría interpretarse también, q lo q introduce el Reglamento no es en sí una contravención, sino un desarrollo o ampliación. 
El castellano es lo q tiene 
-De otra parte tienes razón q el control administrativo de esas otras alteraciones no tiene lugar por falta de coordinación con el Registro y por deficiencias en la terminología legal. Para ello es importante q cuando en los instrumentos de planeamiento se someta a control otras alteraciones de la superficie de terrenos se envíe la normativa al Registro
-Es dudoso q eso fuese lo querido por el Reglamento
Yo pienso q fue un error pero, desde luego, puede considerarse q toda alteración de la superficie de inmuebles está sujeta a licencia en base al art 169 (por la cláusula final aludida) en relación a la norma reglamentaria 
Y tb es verdad q ello no es exigido por Notarios y Registradores ( todos sabemos, por cierto, q tampoco exigían la licencia en actos de división o segregación de terrenos en otras épocas a pesar de q la ley del suelo -por ej el TRLS92- lo establecía )
En todo caso es importante afinar con la terminología legal y tener en cuenta q la legislación registral inmobiliaria es de competencia estatal y q el art 26 TRLS 2015 solo habla de divisiones y segregaciones 
-Correcto. Ciertamente complejo discernir ante esta forma de regular
Esperemos ir mejorando la ley en sucesivas redacciones
-Y una reflexión final: tú crees q van a exigir los notarios y registradores una licencia previa al otorgamiento e inscripción de una escritura de agrupación sin q lo exija la legislación estatal?... me autorespondo: no
-Tampoco. Por eso, al final, es una cuestión del estricto ámbito mpal

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