A- La definición de uso compatible según anexo de definiciones del reglamento es la siguiente: Uso compatible: aquel uso que el instrumento de ordenación urbanística considere que puede coexistir con el uso del ámbito. En las zonas de suelo urbano y los ámbitos de actuaciones de transformación urbanística debe garantizarse el destino de más del 50% de la edificabilidad a los usos globales. En las parcelas debe garantizarse el destino de más del 50% de la edificabilidad al uso pormenorizado establecido por el instrumento de ordenación urbanística detallada.
Según esa definición, en una parcela de suelo urbano consolidado con ordenanza residencial UAS ¿no podría autorizarse un uso turístico en el 100% de la edificabilidad?
B- Debería para eso ser un uso establecido (puede haber varios usos pormenorizados posibles) o uso alternativo en los términos del RGLISTA
C- Las definiciones del Anexo de la LISTA no tienen efectos retroactivos. Quiero decir que en cada plan anterior al RG se debe aplicar la interpretación que se haya realizado hasta ahora.
B- Efectivamente si entendíais q el uso turístico era “compatible” en el mismo sentido q hoy se habla de “alternativo” en el RGLISTA no habría problema
Por ejemplo en mi PGOU el uso compatible se definía como aquel q podía coexistir con el uso dominante
C- Como en la mayoría de los planes. En los planes del futuro con LISTA se unificarán las definiciones.
A- Muchas gracias por vuestras aclaraciones. En efecto, en mi PGOU el uso compatible lo es sin limitación de porcentaje, por lo que puedo entender que es alternativo ¿no?
en su definición también dice que puede coexistir con el uso principal
C- Entiendo que si.
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