[503] Disposición transitoria quinta de la LISTA

A-Sobre la interpretación de la Disposicion transitoria quinta de la LISTA
Dice algo asi: las edificaciones irregulares anteriores a ka entrada en vigor de la ley 19/1975 en SNU y aquellas para las que ha prescrito disciplina a la entrada en vigor de la ley 8/1990 en SU y SUb se considerarán en su régimen a las edificaciones con licencia de obras y ocupación para el uso que tuvieran en su origen. La duda interpretativa es si la clasificación del suelo a tener en cuenta para aplicar las leyes, es la vigente a la fecha de finalizaron de la edificación, es decir, cuando se comete la infracción, o es sobre el planeamiento vigente actualmente?
B-Yo entiendo que las edificaciones anteriores al 75 en suelo rustico y al 86 en suelo urbano son legales y si cumplen la normativa vigente seran legales "legales" y si no es así serán "legales fuera de ordenacion".
A-Estoy de acuerdo contigo... pero no es esa la cuestión. La duda está en la clasificación del suelo... la que hubiera en la fecha de finalizaron de la edificación o la clasificación vigente a fecha actual.
Porque una edificación que se termino en el año 1980 en SNU puede actualmente estar su suelo clasificado como SUr y entonces... o bien es afo por ser posterior a 1975 en SNU (su clasificación cuando se termino) o bien pudiera ser legal (por ocupar SUr al haber cambiado PGOU en fechas reciente y haber prescrito disciplina )
C-Yo entiendo que la clasificación que hay que analizar siempre va a ser la vigente. Es decir, en todo caso atendiendo al Planeamiento en vigor y a las reglas que recogen la DT1ª de la LISTA y la DT del Reglamento.
Una vez que tenemos clara la clasificación del suelo (vigente), abría que analizar la situación en la que se encuentra la edificación en cuestión en relación al planeamiento en vigor.
En caso de que nos encontremos en suelo urbano o urbanizable (ATU nueva urbanización delimitada). Si las edificaciones son anteriores a la entrada en vigor de la la Ley 8/1990 (Agosto de 1986), será LEGAL (fuera de ordenación si incumple algún parámetro, o legal conforme con la ordenación en caso de que no inclumpla ningún parámetro urbanístico).
Si nos encontramos en suelo rústico, si NO es anterior a 1975 (Independientemente de la clasificación que tuviera anteriormente), habría que ver si tiene, o no tiene licencia. i no tiene licencia, podría ser AFO (si se dan los supuestos de prescripción que se establecen en el art. 153 LISTA).
Yo lo entiendo así..
A-Yo tengo serias dudas de esta interpretación... sobre todo atendiendo a la disposición transitoria sexta de la ley 8/1990
En su apdo 1 dice... las edificaciones existentes a la entrada en vigor de esta ley y situadas en SU o SUr <....> se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular.
Con esto me da a entender... que la edificación tenía que estar finalizada en un suelo ya clasificado como SU o SUr
No que esa clasificación pudiera aparecer tiempo despues
C-Ya, te entiendo... y ya me pones también en duda.
Pero sí es verdad que la DT5ªLISTA no especifica que esa clasificación (urbano o urbanizable) fuera anterior. Por eso yo entiendo que se entiende a la vigente.
De todas formas, la DT6ª que mencionas distingue entre las "realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplicable" (Que tendrán licencia) y las que "ya no proceda actuar medidas de restablecimiento".
Yo entiendo que sobre estas últimas, aunque se entiendan "se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular", no quiere decir que sean legales.
¿No crees?
A-el criterio de patrimonializacion ha servido para aplicar el límite temporal de la ley 8/1990 para considerar las con licencia de las que no... al igual que la ley 19/1975
El planeamiento vigente establece su régimen jurídico actual
Pero no si son o no legales
Esa condición es de partida... es decir... en el momento de finalizaron de la obra
Si no son compatibles pues será un fuera de ordenación legal
Estas son mis dudas interpretativas
C-Ya, ya.. te entiendo... La clave está en que en el momento en el el que se redactó esa DT no estaba el régimen de Asimilado al régimen de Fuera de Ordenación. Que a día de hoy, no supone una legalización (Art 174.1 LISTA), pero sí que permite esa "patrimonialización", asignándole un régimen especial.
D-Nosotros interpretamos la clasificación q tenía cuando finalizó, no la que tiene en el plan general vigente.
E-¿Y que haces con una edificación anterior incluso a la primera norma urbanística? Posiblemente cuando se acabase no se manejaran ni siquiera los conceptos de urbano y no urbanizable.
Yo entiendo que un tramite que hoy en día se fundamenta en una ley de 2022 (aunque venga ya desde el decreto 2/2012) y cuyos expedientes se abordan ahora, se hace tomando en consideración el planeamiento vigente.
F-Estoy de acuerdo, el planteamiento es el vigente en la actualidad
C-Yo también lo veo así
Con esto quería decir, que una cosa es que la L 8/1990 admitiera la patrimonializacion y otra que legalizara.
La LISTA en cambio se asigna un régimen jurídico en función de su emplazamiento (urbano, urbanizable o rústico) y año de terminación
A-En el DL 3/2019 de 24 de septiembre y ahora en la LISTA la inclusión de la ley 8/1990 para las edificaciones irregulares en suelo UR o URb se basa en una asimilación entre edificaciones con licencia y edificaciones patrimonializadas
Si no recuerdo mal... las leyes del suelo vigentes tanto en el 75 como en el 90 clasificaban en los tres tipos: urbano, urbanizables y no urbanizables
Quiero hacer aquí la reflexión de que a una edificación irregular se la considere en su régimen a las que tienen licencia de obras y ocupación para el uso que tuvieran a la fecha de terminación tal cual indica la DT5 implica retrotraerse al momento inicial. No podemos entender que tales licencias amparan el uso actual por tramitarse el expediente a día de hoy
Igual estoy equivocado pero creo que el planeamiento vigente otorga el régimen jurídico de la edificación asimilada a con licencia y en caso de que pudiera ser afo... poder justificar tramitar su declaración por no ser legalizables... porque eso sí.. se tendría que hacer con el pgou vigente
C-Se retrotrae al momento inicial solamente en cuanto a fecha de terminación (para ver la prescripción) y al planeamiento vigente para comprobar su compatibilidad con la normativa vigente en el momento que se va a emitir el acto que corresponda.
P. Ej. Una edificación construida en suelo urbano que cumple con todos los parámetros urbanísticos en el momento de su ejecución pero no tiene título habilitante en el momento de su ejecución y terminación.
A los 10 años cambia el planeamiento y ya no es compatible.
El propietario no podría optar a día de hoy por la legalización porque ya no sería legalizable a pesar de que sí lo era en su momento.
Solamente quedaría analizarlo como AFO
D-Si el asimilado a licencia no cumple con el planeamiento vigente sería un "legal fuera de ordenación", como muchas edificaciones q tenían licencia y el el planeamiento las deja en fuera de ordenación. ( antiguo art 34 de la LOUA).
C-Pero solamente si tenía título habilitante o si está, en el momento, dentro de los supuestos que contempla la DT5 de la LISTA.
Artículo 84 de la LISTA
El art. 84.2.b) indica que "La entrada en vigor de los instrumentosde ordenación urbanística producirá [...] la declaración en situación de fuera de ordenación de las instalaciones, construcciones, obras y edificaciones erigidas legalmente con anterioridad, que resulten disconformes con la nueva ordenación [...].
E-No se trata de eso, lo que pretendo señalar (por exageración) que podriamos llegar a una situación en la en la fecha de terminación no hay clasificación alguna. Veo muy "a la carta" coger lo que interesa: el precepto legal de la LISTA, pero remitirnos al marco urbanístico de cuando terminó.
A-Creo que en líneas generales... coincidis en el planteamiento de utilizar el planeamiento vigente para aplicar la disposicion
F-Si
A-Aparte de lo que ya he intentado argumentar para justificar mis dudas... la lectura del texto comentado con respuestas a las preguntas frecuentes del DL 3/2019 de fecha 12/11/19... me hace dudar mas
F-No veo contradicciones entre respuestas a DL 3/2019 y el RG
A-Puedo mencionarte la respuesta a la pregunta de la página 6.
Qué razones ha habido para modificar la regulación de estas edificaciones tal como venía redactada en el apdo 3.3 del decreto 2/2012?
G-hace unos meses se planteó un caso que puso de manifiesto esta cuestión en mi ayuntamiento.
Hicimos la consulta a JA y tenemos respuesta en el sentido de considerar la clasificación vigente en el momento de entrada en vigor de la L8/1990.
En definitiva, aquellas edificaciones patrimonizables a la entrada en vigor de la L8/1990, ahora pueden ser asimiladas a edificaciones con licencia.

C-
Pues es justo lo que interpretaba A. Yo en ningún momento lo habría visto así con la redacción de la DT5.
E-No me entero bien o la consulta dice que debe considerarse la situación del suelo a la entrada en vigor de la ley 8/90 y no en el momento de la terminación de la edificación.
A-De la lectura de la respuesta JA deduzco que debe tenerse en cuenta el planeamiento vigente a fecha de finalizacion. Muchísimas gracias 
Muchísimas gracias a tod@s por vuestros comentarios y aportaciones!
G-Yo siempre he entendido a partir del documento de preguntas y respuestas del 3/2019 que, en este aspecto, el decreto no innova una norma, sino que tan sólo asimila (por algún precepto legal, por sentencias que se hayan ido produciendo,…) las edificaciones patrimonizables a edificaciones con licencia.
Así pues, se asimilan a edificaciones con licencia aquellas edificaciones patrimonizables según la L8/1990.
G-Clasificación vigente a la entrada en vigor de la L8/1990, xa ser más exactos.
E-La consulta finaliza diciendo: "Por ello, se entiende que en consonancia con lo previsto en dicha Disposición Transitoria, los suelos debian estar clasificados como urbano o urbanizable a la entrada en vigor de la reseñada ley 8/1990".
Un edificio que está finalizado (por ejemplo) en 1980 en suelo urbanizable y que pasa a ser no urbanizable en 1987 no cumpliría eso. Luego la clasificación de referencia según la consulta no me parece que sea la de la fecha de finalización (tampoco la actual como yo entendía en principio).
Creo que lo señalado en la consulta: tener en cuenta la clasificación en 1990 es muy práctico.
H-Yo aplico la fecha de finalización de la obra. Edificación realizada antes de mayo del 1975, en suelo rústico y antes de agosto de 1986 en suelo urbano o urbanizable, porque viene de las citadas leyes del suelo, del 75 y del 90. En suelo rústico porque antes el SNU tenía edificabilidad (y despues del 75 ya no), y el SU Y SUble por DT6 de la ley del 90. Tomar como planeamiento el vigente a día de hoy le da ventaja a las edificaciones construidas en suelo rústico después del 75 q hayan tenido la suerte de entrar en la ordenación urbanística, y se las trataría mejor, pues ganan 12 años, pero a mi entender no se cumple con la Dt6 de la ley del 90. Y la DT5 de la LISTA viene de la DT6 del 90.

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