[473] Segregación urbano-rústico por debajo de la unidad mínima de cultivo

A-Un propietario tiene su escritura de finca, de 1300m². Pasa el tiempo y el PGOU pone la línea de urbano-rustico por la mitad de su finca. Se podrían segregar? Que opináis? No encuentro donde apoyarme legalmente. Gracias
B-A primera vista, y sin tener más datos, parece que la edificación en rústico es un AFO. Empezaría por ahí
A-efectivamente tendría q tramitar el AFO de esa edificación. Mi duda es si se puede segregar la parte urbana
C-Aunque no se dice estrictamente, ha de ser posible segregar la parte urbana de la rústica, la construcción existente en suelo urbano no ha de depender del suelo rústico para cumplir condiciones higiénicas.
En el reglamento se permiten las segregaciones en suelo rural de terrenos sometidos a transformación, con más razón segregar el suelo ya transformado al ser Suelo Urbano
B-De acuerdo contigo Manuel. Pero, si he entendido bien, no existe edificación en el suelo urbano y sí en el rústico como AFO no declarado... si es posible su declaración de reconocimiento de AFO comprendería la edificación y la parcela sobre la que se ubica que creo coincide con la catastral rústica.
D-Estoy con C; independientemente de la existencia de una construcción en la zona rústica, la zona urbana de la parcela debe poder segregarse para poder integrarlo en la trama urbana.
A-Exacto. Yo entiendo que son regímenes jurídicos diferentes. Yo entiendo que si se pueden segregar, pero no sé exactamente qué normativa hacer referencia. Pensé que podía estar en una de las excepciones de la ley modernización de explotaciones agrarias, pero no pone esto exactamente. Quizás en la lista o rg. No se exactamente!! Muchas gracias
Si, además catastralmente están separadas, tienen referencias catastrales diferenciadas
E-Como dice C puedes acudir a la aplicacion por analogia del art 139 RGLISTA
Si se puede en suelo sometido a ATU, con mas razon a suelo ya transformado
A-Gracias 
B-Nada, a tí. Veo que se reacciona rápido y eficazmente en este foro 
A-Si, siempre hay algún compañero que se le ha podido dar el caso en particular del tema propuesto. O al menos se genera debate. Siempre se saca alguna conclusión. Gracias a todos.
Según el artículo 292.2 del Rg. No requiere licencia de segregación cuando ha transcurrido el Plazo de restablecimiento. El propio AFO surte los efectos de la segregación……..
Y artículo 174.2 lista.
G-Me gustaría ver el texto de un decreto de concesión de licencia de segregación en base a esos artículos y su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad. No se si disponéis de alguno ocultando datos sensibles.
F-Aún no os habeis encontrado ante un caso similar?, nosotros tenemos bastantes todas ellas con sus escrituras e inscripciones registrales.
A-Pues en mi ayto después de la entrada en vigor del Rg sería el primero q tramitamos.
H-Con un supuesto similar de segregación, en otro chat de urbanismo, una compañera aporto la resolución de la DGRN. Yo estoy de acuerdo con la interpretación que hace y por eso la comparto. Por si os ayuda o si opináis q no es válida.
El comentario de la compañera es el siguiente:
En mi municipio hay una pedanía en la que concurre que prácticamente todas las fincas regístrales tienen porción urbana y rústica por su configuración a ambos lados de una única calle que lo atraviesa y venimos aplicando con la LOUA y ahora con lo correlativo de la LISTA y REGLISTA, la interpretación que da la Resolución de la DGRN 14 de noviembre de 2006 (BOE 286 de 30/11/2006), en la que se considera que la licencia o la declaración de su innecesariedad existe desde el momento que se configuran por el planeamiento urbanístico dos calificaciones diferentes, como suelo urbano y como suelo rústico, a dos porciones determinadas de una misma finca, al entender que, en realidad, el propio planeamiento urbanístico ha dado lugar a la situación y a la excepción de la necesidad de licencia, pues al ser diferente el régimen jurídico de una y otra clase de suelo, para el ejercicio diferenciado de los derechos de propietario, que son bien distintos respecto de una y otra parte, la urbana o la rústica, no hay otro instrumento que la segregación, que en este caso no pasa de ser una pura operación registral de concordancia con la realidad, considerando que la separación en el Registro de la Propiedad de ambas partes no debe exigir licencia, pues la administración municipal que debe concederla ya ha efectuado un acto, mediante la distinta calificación de las mismas, que implica que en la realidad operen como dos fincas diferentes. Y por parte del Registro no ha habido problemas para la inscripción de la segregación resolviendo en este sentido.
La parte rústica de la urbana quedan segregadas automáticamente como consecuencia del acto aprobatorio del propio planeamiento que dió lugar a esta situación. La zona rústica queda como tal, no se parcela, con el régimen que le es propio, y lo mismo la urbana, como consecuencia del planeamiento sobrevenido. Caso de querer subdividir, además, cada una de ellas (parte rústica y/o urbana, respectivamente), teniendo edificaciones o no, a saber, sí debe verificarse que se cumplen los parámetros que resulten de aplicación concreta, y podrá ser viable o no. Si fuera sólo el caso de segregación de ambas partes (rústica y urbana), la resolución municipal se emite en este sentido, no se emite un acuerdo de licencia o declaración de su innecesariedad urbanísticos, sino una resolución reconociendo esta situación que sirve al Registro para la inscripción diferenciada de ambas partes (rústica y urbana), porque aunque en términos urbanísticos no existen ya las declaraciones de innecesariedad de licencia de parcelación urbanística como tal, ni tampoco se podría dar la licencia de parcelación/segregación para separar ambas partes, sí está dicho término previsto en la normativa hipotecaria-registral y le vale al Registro la resolución en este sentido. Caso de, además, pretender subdivisiones de cada parte, como digo, ahí sí es preciso verificar resto de parámetros y otorgar la correspondiente licencia al respecto.
A-Gracias. Yo estoy muy de acuerdo y tiene mucha lógica tb.
C-De la lectura de la resolución no se extrae que no es necesaria la licencia de parcelación para autorizar la inscripción de segregación de la parte urbana de la rústica de una misma finca registral. Sigo considerando que como se indica en la resolución es necesaria la licencia
I-¿Dónde vienen definidas las UMCs en función del tipo de cultivo para Andalucía ?
D-RESOLUCION de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza.
La resolución diferencia entre cultivos de secano y regadío. No sé si con esto te vale Antonio.
I-Gracias. Se distingue entre secano y regadío. Pero, ¿no existía también una unidad minina de cultivo para "monte"?
J-En esto, hay un problema e competencia, pues las UMC, cómo su nombre indica, son de cultivo, dado que el monte, en principio, no se cultiva típicamente (tiene tratamientos y obras correctoras); no siendo competentes en la materia las autoridades agrarias, sino las medioambientales.
I-¿Se pueden autorizar, entonces, segregaciones de 2'50 Has en terrenos de Monte?
K-La legislación Andaluza forestal no establece parcela minima.
La ley básica, de Montes, refiere q podrán ser establecidas por las CCAA, si no recuerdo mal.
J-Aunque no es aplicable al monte la limitación de las UMC, entiendo que se puede aplicar subsidiariamente, dado que la legislación forestal define el monte cómo terrenos naturales, reforestados o naturalizados, con un mínimo de 5,00 Ha; por lo que una superficie inferior se entendería cómo sin aprovechamiento, pudiendo ser susceptible de ser desafectada y roturada, si no está integrada en una masa o entorno forestal.

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