[260] Diferencia entre autorización e informe sectorial en conjuntos históricos

-Una pregunta, quizás un poco obvia, pero quiero cerciorarme. El art.5.2 del RDUA recoge "No pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo .. que requieran otras autorizaciones o informes administrativos previos, hasta que sean concedidas o emitidos, en los términos recogidos en la legislación sectorial.". Pero en el caso que esté solicitada pero no concedida aún una autorización, es posible informar favorable "sin perjuicio del resultado del informe", advirtiendo que no puede concederse la licencia hasta tanto no venga favorable dicha autorización??.
-Claro que se puede si cumple las condiciones urbanisticas.
-Una cosa es que sea necesario un informe preceptivo (con sus plazos y silencio) y otra que sea necesario una autorización (como en la zona de policía de cauce, por ejemplo). Si hace falta una autorización entiendo que no se debe dar licencia, porque podría ser anulada.
-Claro....puede hacerse los informes.....otra cosa es la resolución concediendo licencia.
-Pero si te deniegan la autorización, para que sirve un informe previo favorable?
-No por mucho madrugar amanece más temprano
-Ahí quería llegar. Es justamente una autorización en zona de policía de cauce lo que estamos esperando.
-La “autorización” en la zona de policía debe eliminarse (o impugnarse) de la correspondiente ley, porque la Confederación o la Consejería no tiene competencia exclusiva, sino compartida con el Ayuntamiento, según nos dice el TC...
Costas también metió una autorización en la zona de protección y el TC lo declaró inconstitucional, por el motivo que he dicho.
Luego reguló el informe preceptivo no vinculante e dicha zona y le pasó las competencias a las CCAA, quitándose de en medio...
-En alguna parte de la normativa se debería dejar claro la diferencia entre solicitar una autorizacion, tramite para licencias de particulares y los informes sectoriales, que suelen solicitarse entre administraciones. En algunas administraciones van a departamentos diferentes y pueden crear mucha confusión. Hace poco he tenido alguno malentendidos acerca que se estaba pidiendo, porque en mi ayto se suele realizar el trámite en nombre del vecino y la solicitud se ha considerado informes sectorial en vez de autorización.
Dejar claro quién debe solicitar la autorización, que debiera ser el vecino,
Entiéndase por vecino el promotor, propietario, etc
-mira la LOUA y Ley sectorial y entiéndase modificadas por la Ley de procedimiento administrativo...
-La he mirado y leído. Me refiero a nivel administrativo. En cuanto a procedimiento.
¿Donde se especifica quién debe solicitarla?
-Cuando los proyectos necesitan autorización previa de Cultura, cabe la posibilidad de que el administrado la pida en Cultura y la adjunte después en su solicitud de licencia, o que si el Ayto ve que tiene que pasar por Cultura, traslade el mismo el proyecto. Yo como administrado lo he hecho de las dos maneras. Pero en la Ley de Patrimonio Histórico no especifica expresamente quien debe solicitarlo, aunque se sobrentiende que en última instancia es el interesado el que tiene la obligación. Creo yo.
-Tengo entendido que Cultura ya no admite solicitudes de informes por particulares, sino por la Adm que tramita el expediente.
Conozco un caso que un particular pidió tres informes sectoriales a tres Adm. distintas, con tres proyectos distintos. Luego pidió el informe del Proyecto de Actuación a la Junta.
-Ese es el riesgo. En el caso de Cádiz, el proyecto aunque tenga las competencias la Delegación de Cultura, también lo miran en la Comisión Municipal de Patrimonio, a la que asiste o debe asistir, un miembro de la Delegación y así los cotejaban. Pero tienes razón, aunque, con lo bien que funciona la tramitación online se lo solicitan y en un periquete lo tienen :wink:
-Tengo entendido que alguna autonomía, no recuerdo cual, envía al ayuntamiento el informe junto a la documentación en que se han basado para informar, telemáticamente con un código de verificación o algo así, para que el Ayto pueda cotejar y evitar el problema de documentos distintos.
-Todo por no aplicar la Ley de Procedimiento: los informes lo piden la Adm que tramita. Con la excepción de autorizaciones de dominio público y la de policía de cauces.
-El 13.2 del RDUA si no recuerdo mal exige que a la solicitud de licencia se acompañen las autorizaciones e informes que la legislación exija con carácter previo...es que tenemos un lío de procedimientos..porque será una especialidad del Procedimiento
Aclaración de algún licenciado en derecho...please
-Vaya un nivelazo.
Me tenéis asustao
-El 13.2 del RDUA, copia la LOUA, que incumple en mi opinión, la LPA (pero está vigente...).
La verdad es que estamos todos un poco locos, y esto va a peor...
-Pues en vuestras manos estamos! A por la LISTA que lo solucione todo! :joy::joy:
-Ayer te hubiera dicho que si, hoy...
-No va a ser la panacea universal. Algo se conseguirá espero ...
-¿Donde se especifica quién debe solicitarla?
En relación a esta cuestión nosotros siempre hemos tramitado la solicitud de autorizacion a Cultura porq así lo estableció el Reglamento ( de la Ley del 91) en su art 45
Es decir q quien pide la autorización es el ayuntamiento en base a una documentación q el interesado debe aportar junto a la solicitud de licencia
Artículo 44. Régimen de autorizaciones
1. Será necesario obtener previa autorización de la Consejería de Cultura, ademas de las restantes licencias o autorizaciones que fueran pertinentes, para realizar cualquier cambio o modificación que los particulares o la propia Administración deseen llevar a cabo en bienes inmuebles objeto de inscripción específica o su entorno, bien se trate de obras de todo tipo, bien de cambios de uso o de modificaciones en los bienes muebles, en la pintura, en las instalaciones o accesorios recogidos en la inscripción (Art. 33.1 Ley 1/1991).
2. Excepcionalmente las instrucciones particulares podrán especificar, con el mayor grado de detalle posible, actuaciones que, por su escasa trascendencia a efectos de la protección del bien, podrán realizarse sin necesidad de autorización previa.
3. La concesión de autorización por parte de la Consejería de Cultura será requisito previo indispensable para el otorgamiento de la licencia municipal.
Artículo 45. Tramitación de autorizaciones
1. Los promotores de obras o modificaciones sometidas a autorización con arreglo a lo previsto en el Artículo anterior, incluirán la correspondiente solicitud, acompañada de los documentos exigidos en el Artículo 47 de este Reglamento, entre la documentación necesaria para la obtención de la licencia municipal correspondiente.
2. Los Ayuntamientos ante los que se presente la solicitud a que se refiere el párrafo anterior la remitirán en el plazo máximo de 10 días a la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, acompañada de los documentos a que se refiere el párrafo anterior y de cuantas consideraciones o informes consideren necesarios.
3. La Consejería de Cultura dispondrá de UD plazo de tres meses, contado a partir de la recepción de la documentación completa a que se refiere el Artículo 47.2 de este Reglamento, para pronunciarse sobre la solicitud de autorización.
En el supuesto de que la documentación presentada no resultara completa se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
4. Instruido el expediente y con anterioridad a dictar la resolución, se dará trámite de audiencia al interesado por espacio de 10 días.
5. Las resoluciones de la Consejería de Cultura serán vinculantes tanto para los promotores de las intervenciones como para los organismos o Administraciones que deban concurrir en su autorización o ejecución.
6. Transcurrido el plazo de tres meses sin haberse dictado resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización.
-Eso de la “autorización” en entornos de BIC, sin competencias exclusivas, también podría ser considerado inconstitucional..., como ocurrió con la Ley de Costas.
-Yo dimito
-Cierto
Pero deberá leerse “informe” en vez de “autorización”
Y el problema es: hasta donde vincula el informe a la Administración local en caso de competencias compartidas?
-yo hacía la pregunta genérica, para todos los sectoriales, no solo cultura, me temo que estoy con que la LISTA debería aclarar este tema que es de locos. Mientras tanto, me quedo con lo que dice la Ley de Procedimiento: los informes lo piden la Adm que tramita.
Con la excepción de autorizaciones de dominio público y la de policía de cauces.
-No, mientras la ley diga “autorización” es autorización, no informe. No somos el TC...
-En CHG la autorización la pide el particular y va dirigida a su persona, según 53 y 78.1 del RDP, si es la administración la que tramita lo toman como informe sectorial, según 25.4 del TRLA.
Pero ya en Confederación hay conflicto con respecto a ambos tipos
-Claro. Mientras no se recurra...
-Lo que tenemos "más o menos" claro es que si es informe lo tiene que solicitar la administración tramitadora y si es autorización lo tiene que solicitar el promotor, pues partiendo de eso, yo lo que hago es ver lo que dice el reglamento o normativa sectorial, si dice textualmente informe o autorización, y según lo que exponga hacemos. 
-entendéis que la imprescriptibilidad del art 185.2.B.b es aplicable a los edificios que configuran el entorno de un BIC?
-Yo pienso q hay q interpretar estrictamente el precepto por implicar restricción de derechos y q solo los inmuebles declarados BIC y catalogados como tales son a los q se refiere el artículo (y no a los entornos)
-Yo, a ratos pienso así, y a ratos pienso que las imposiciones que se hacen sobre dichas edificaciones son parte de la protección del bien catalogado, x lo k no deberían prescribir.
-Pero esos inmuebles del entorno no son el bien catalogado
-El entorno no es el BIC, pero en Andalucía se exige “autorización”. En el resto de CCAA tengo entendido que “informe”.
-Pero q se exija autorización es distinto al régimen de inexistencia de caducidad de la acción de restablecimiento del orden urbanístico infringido q solo se aplica a los bienes y espacios catalogados
La cuestión es :son espacios catalogados los entornos BIC? 
Yo creo q lo catalogado es el BIC y el entorno merece protección pero no se trata de un espacio “catalogado “
-tiene sentido lo que dices, pero los decretos de inscripción de BIC en el CGPHA incluyen el entorno de protección de los mismos... 
Como habria q interpretar esa inclusión grafica del entorno a los efectos de PLU?  no me atrevo a contestar
-En mi opinión, un inmueble en un entorno BIC, no está protegido.
Puede ser que se trate de una casa de hojalata sin valor que se encuentra junto a una catedral. Lo que protege el entorno es que lo que se haga en la casa de hojalata no afecte al BIC. Por tanto no afecta la imprescriptibilidad del 185.
-El que un inmueble esté en un entorno BIC no impide que a su vez esté catalogado. Es otro argumento para la prescripción.
En mi opinión el art. 185 debería referirse exclusivamente a los inmuebles incluidos en el CGPHA, pero su redacción no lo avala, ya que la misma LOUA reconoce los catálogos urbanísticos. Es más, dada la tendencia expansiva a catalogar que hay en determinados Ayuntamientos, están convirtiendo en imprescriptibles actuaciones en edificios que distan mucho de merecerlo.
-Hago extensiva esta duda a los inmuebles de un CH que no estén catalogados (ya los citais más arriba por otro lado pero no a este respecto creo). En mi opinión (pero no contrastada), una alteración no autorizable en fachada colindante o cercana (por poner un ejemplo), que afecte visualmente al BIC, debe considerarse dentro del 185.2.B. Ahora bien, una obra menor en el interior que no afecte a los valores del BIC en absoluto... supongo que debería prescribir, pero lo desconozco, la verdad. No sé si para los inmuebles en CH BIC (u otros tipo Sitio Histórico) que no tenga catalogación (ni valores relacionados con el BIC en absoluto) sería lógica la misma reflexión.
-Para mi no están catalogados y por tanto prescribe. En el interior de un CH puede haber a su vez edificios catalogados por el catálogo urbanístico e incluso BIC, por lo que se ve una decisión deliberada de no catalogarlo todo ya que podrían haberlo hecho.
-En este artículo se hace una reflexión al respecto:
-Sin embargo si estos entornos, o BICs, están en suelo no urbanizable. Art 46.2.a) especial protección, y ahí estamos en las mismas, si bien me parece claro que una edificación exnovo en un entorno BIC (SNU), afecta claramente al paisaje, que si es un valor del BIC, no parece que deba prescribir.

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