[222] Prestación compensatoria en suelo no urbanizable cuando no existe proyecto de actuacion

-Respecto de las infraestructuras de telecomunicaciones, aun cuando se sustituya el PA o PE por ICU, por tratarse de actos no vinculados a explotaciones propias del SNU, se debe exigir la garantía mínima del 10% y la prestación compensatoria del hasta el 10%. Según la EM del Decreto ley, se pretende establecer un procedimiento más sencillo y ágil, lo que se consigue con la inexigencia del PA o PE, sin perjuicio de las restantes obligaciones para actos en SNU
-¿Y esa prestación compensatoria seria para el Ayuntamiento o para la Junta de Andalucia? ¿Y la garantia?
-Sería para el Ayuntamiento, ¿no?
-La Prestacion compensatoria por uso excepcional del suelo no urbanizable se liquida al otorgamiento de la licencia de obras, cosa que es competencia municipal, entiendo que corresponde al Ayuntamiento. Igualmente la garantia para la restitución de los terrenos al estado original y para cubrir posibles infracciones al final del plazo de cualificacion urbanistica de lo terrenos, sera el Ayuntamiento quien controle estos aspectos.
-Al menos en renovables la garantía viene regulada en legislación sectorial y se constituye ante la Junta de Andalucía. Desconozco el caso en telecomunicaciones.
-Tanto la garantía como la prestación sustitutoria van ligadas al PA o PE, al no existir éstos, no proceden
-parece, de su lectura, que el régimen de prestaciones del art. 52.4 y.5 Loua, está asociado a la realización de actos no vinculados a la explotación, y a la utilización y aprovechamiento excepcional del con independencia del documento habilitante. Parece lógico q al margen de quien y como declare la DIP, se de cuenta de tales consecuencias. No?
-Yo no veo ligada la prestación compensatoria y garantía a PA o PE sino a los actos no vinculados a explotaciones propias de SNU. Cada acto tendrá su procedimiento de autorización: PA o PE, informe de urbanismo de la Junta en fotovoltaica autorizada por el Estado o ICU. La garantía y prestación van ligadas a la licencia municipal, y, por tanto para el Ayto. Solo queda excluida la garantía del 52.4 en fotovoltaícas
-Así lo veo yo tambien
-Totalmente de acuerdo
-Y la vivienda vinculada a la explotación agrícola, tampoco satisface prestación a pesar de tramitar Proyecto de Actuacion, segun dictamen del Consejo Consultivo. Creo q son las unicas excepciones
-Fotovoltaicas, eólicas y demás (incluido trasporte y distribución). Art 12.4 de Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía. (me refiero a la garantía)
-¿Entonces todas las actividades salvo la vivienda vinculada devengan prestación compensatoria al ayuntamiento? ¿ Y si existen ordenanzas que reducen esa prestación para proyectos de actuación y no se hacen proyectos de actuación, entonces pagarían el 10% sin reducción?
-Si convenimos en que procede la prestación compensatoria salvo en viviendas vinculadas a explotaciones agrícolas, ya sea con PA o sin PA se devengará en el porcentaje que resulte de la ordenanza aprobada; si no hay ordenanza, el 10%
-Porque la Loua refiere lo del "... Hasta el 10%..." que las ordenanzas se han encargado de modular
-Estoy leyendo el artículo 52.3 y creo que las telecomunicaciones son infraestructuras y servicios, entre otras cosas porque no hay otro modo de desplegarlas para que lleguen a un municipio, si no es por el SNU, con lo que, pudiera no estar dentro del uso o aprovechamiento excepcional que describe el punto 52.5, y por tanto, no procedería la prestación compensatoria, sí una prestación por garantía por si se desmonta en algún momento.
-Y pensando en cuales son los usos y los aprovechamientos excepcionales del suelo os planteo una duda:
Si los derechos y deberes básicos de los propietarios del suleo es competencia exclusiva del estado:
¿Tiene la LOUA competencias para obligar a algunos propietarios a pagar por unos usos del suelo PC y Garantía y a otros usos no? Se supone que ese uso excepcional nace del contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo. 
Quién debiera legislar acerca del pago por la excepcionalidad del uso ¿la LOUA o la ley estatal? La ley estatal lo que dice es que las comunidades autónomas legitimaran, con carácter excepcional los usos específicos que sean de interés público y social.
-Yo también lo he leído, y en principio estoy de acuerdo. La misma justificación por la que una vivienda no paga es la que hace que estas infraestructiras si. No son usos vinculados al suelo rural...
-¿y no es una infraestructura?
-Y, en principio, tampoco cabrían en esos usos provisionales, porque entonces no se tendría que hacer esa distincion...
-Si, pero no con esa nota de provisionalidad reforzada...
-Lo voy a analizar porque ando en un tema parecido, pero vamos, es lo que concluyo a bote pronto...
-es que cuando se habla de uso, siempre nos referimos a una actividad que se implanta en el SNU, aquí se despliega para que "la actividad" se pueda realizar en el suelo urbano
-en el caso de una planta de electricidad, placas fotovoltaicas, etc hay una instalación FIJA en el SNU, pero un cable soterrado, y nada más, pudiera no ser una actividad como tal...
-yo tengo que informar en menos de una semana, así que seguiré analizandolo
-¿Es un cableado de fibra óptica una explotación?
-Es una infraestructura, porque da soporte a otras actividades, pero claro, supone un uso no natural del suelo...Hay apoyos, cimentaciones, etc...
-Y claro, tienen una vocación de permanencia que va mas alla de la provisionalidad 
-No soy jurista, pero entiendo documento q el TRLS establece derechos y obligaciones legales básicas en relación al suelo en las dos situaciones básicas, pero el contenido urbanístico del derecho de propiedad lo otorga la legislación urbanística, q es competencia exclusiva de las CcAa, y se delimitación en función del régimen urbanístico de cada clase y categoría, donde el Estado no puede entrar. 
Supongo q los letrados podrán apuntar algo...
-La vivienda unifamiliar ligada a la explotación o también es válido para las dotaciones privadas como viviendas de temporeros ligadas al uso agrícola?
-El Dictamen nº 837/2010, de 20 de diciembre llega a la conclusión de que sólo es para la edificación de vivienda unifamiliar vinculada a explotación agrícola, forestal, ganadera o semejante, la cual devengará la tasa por licencia, siendo improcedente gravar dicha actuación con prestación compensatoria.
[Dictamen_nº837_Consejo_Consultivo_sobre_Prestacion_compensatoria.pdf] 2.4 MB
Para la consulta de dictámenes del Consejo Consultivo, lo podéis hacer a través del siguiente enlace https://www.consejoconsultivodeandalucia.es/dictamenes/consulta-de-dictamenes/
-Muchas gracias
-El TSJA S. 03.11.2011 determinó que los alojamientos colectivos de temporeros, al ser edificaciones vinculadas al uso agrario del suelo no devengan prestación compensatoria...
-No obstante, el 14.12.2016 dijo que si requieren proyecto de actuación donde no estén expresamente previstos por el planeamiento...
-Respecto del DL12/2020, en el apartado 8 del artículo 52 podían haber incluido también el resto de clases de infraestructuras necesarias para el desarrollo del resto de actividades en SU como son: las de saneamiento (depuradoras), las de electricidad, las sanitarias (cementerios), etc. Sobre esto ya hubo un debate con lo que he dicho hubiera quedado resuelto. Esas infraestructuras también son de interés general.

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