-Una consulta doble a ver que opináis:
1. Según lo expuesto en la DT1ª y el art. 24 de la LISTA los suelos urbanos no consolidados (no incluidos en UE) de los planeamientos vigentes parece que su régimen se asimilan más bien a los suelos urbanos de la LISTA delimitados en AU. Y los No consolidados incluidos en UE de la LOUA a los delimitados en ATU en suelo urbano de la LISTA. ¿Lo ves así?
2. Y entendéis que cuando el art. 13.4 de la LISTA expone que la condición de solar se extingue “por su integración en ATU” podría estar refiriéndose tb a los delimitados en AU? O la delimitación de AU no tiene por qué extinguir la condición de solar? (El título II de la LISTA se denomina “Régimen de las ATU”, pero luego dentro del art.24 es cuando se distingue en ATU Y AU). Me ha generado dudas. El tema en cuestión es que si una de las parcelas de un ámbito que está en el planeamiento vigente incluido en una delimitación de suelo urbano NC no incl. en UE, (¿AU según la LISTA?), cumpliera o acreditara la condición de solar, ¿se le tendrá que dar licencia si la pide con independencia que haya otras parcelas en ese ámbito que no cumplan esa condición, al no extinguirse su condición de solar con la delimitación de AU?
-Esa es la idea. Las parcelas tienen la condición de solar o no la tienen, con independencia de estar o no incluidas en un ATU o AU.
-Otra cosa es la suspensión de licencias con la AI de un instrumento.
-Y también puede ocurrir que sea solar pero no tenga parámetros urbanísticos.
-No existe ya el supuesto "régimen" del no consolidado. Ahora tenemos el régimen de los propietarios del suelo y el de las promociones.
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