[336] Signos externos

-¿Alguien me puede explicar lo que pueden ser los "signos externos" a lo que se refiere el artículo 153 y por qué pueden ser posteriores a la terminación de la edificación? 
-Se refiere a aquellos actos que por sus condiciones especiales de clandestinidad, no resultan apreciables para que la administración pueda ejercer sus potestades de disciplina, por lo que el plazo de 6 años no operan hasta la aparición de esos signos externos
-¿Aunque la propiedad demuestre que está terminada con anterioridad?
-por ejemplo.. un cambio de uso? (inapreciable desde el exterior)
-Se refiere a aquellos actos que por sus condiciones especiales de clandestinidad, no resultan apreciables...
-La casuística puede ser grande, pero la idea es esa... La terminación de una obra en sí misma no supone la caducidad de la acción admitva, pues si no ha habido esos "signos externos" que pueden apreciarla y ejercer la acción.. .pues ... Parace que ese es el sentido de la coletilla
-Creo entenderlo ahora, pero puede ser sencillo de aplicar.
-Dependerá de las ganas de lío que tenga la administración
-Claro.

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