[248] Consulta previa de un estudio de detalle

-¿Consideráis que un estudio de detalle hay que someterlo a consulta previa de la ley 39/2015 antes de su aprobación inicial?
-Como dice el Art. 133.4, tendréis que valorar si existe cualquier indicio que no permita su obligación, en caso de duda.....
-Entiendo que es una cuestión de procedimiento sometido a informe juridico. Creo que la cuestión es discernir entre sí ese procedimiento de consulta previa de estudio de detalle es excepcional o habitual.
-El Estudio de detalle es un instrumento de planeamiento?.. Si, y salvo lo establecido en el art 133 del Título VI de la ley 39/2015, de LPCAP., y eso tendrá que hacerse un informe técnico o jurídico, yo tengo mi particular opinión, sería más bien técnico que jurídico, haber que dicen los compañeros juristas de este Foro.
-El 133 habla de proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento; no creo que los estudios de detalles sean ni una cosa ni la otra.
-los estudios de detalle como instrumento de planeamiento, aunque es algo difícil de entender, la ley, digo la ley, lo considera una "especie" de ordenanza o reglamento, así se regula y lo que ha querido el legislador es potenciar la participación de los sujetos potencialmente afectados, no hay más.
-La jurisprudencia ha convenido, por equivalencia, q los instrumentos de planeamiento son normas de carácter reglamentario, al establecer condiciones de General cumplimiento y aplicación. En esta interpretación habria q entender su sometimiento a ese trámite, no? Porque lo q es innegable es que son instrumentos de planeamiento, aunque de ámbito y alcance limitado
-Desconozco la ley a la que se hace referencia y la jurisprudencia. Si pudierais señalarlas sería de gran utilidad, porque creo que en muy pocos municipios (por no decir en ninguno) los ED se someten a esta consulta previa.
-Yo creo que es aplicable a los ED, aunque entiendo que si no se hace no sería un defecto invalidante, aunque es solo una opinión.
-Yo entendería la consulta previa en planeamiento redactados de oficio pero en aquellos propuestos por particulares no le veo sentido. Y en cualquier caso pensando a futuro, que se incorpore en la tramitación que defina la LISTA.
-aunque no es defecto invalidante, si puede ser objeto de recurso en su aprobación inicial y por tanto, paralizante o retrasar el expediente
Nosotros los sometemos a consulta previa desde la aprobacion de la ley 39/2015
-Lo estoy intentando..., pero los prelegisladores deciden...
-las referencias jurisprudenciales a las qme refiero, son genéricas. Esta más q consolidado q los instrumentos de planeamiento son normas reglamentarias a todos los efectos, sobre todo en cuanto a la exigencia de publicidad para su eficacia y a su alcance General. 
Por ello q los ED, como tales, deberían someterse al trámite de consultas. Puedo buscar alguna sentencia, pero son muy numerosas...
-Yo pienso q un ED (por ej para fijar alineaciones y rasantes de una parcela )no tiene un impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los ciudadanos y no trata aspectos generales de una materia por lo q entiendo innecesaria la consulta previa. El carácter reglamentario es indudable pero yo no creo necesaria la consulta previa
-Yo tampoco lo creo necesario, además de por lo dicho, por la especialidad de los instrumentos de planeamiento regulados de forma específica en la normativa urbanística
-Ojalá eso lo confirme la jurisprudencia..., mientras tanto nos lo jugamos...
-Pensad otra cosa, cómo casamos la iniciativa privada de un estudio de detalle con la consulta previa? La consulta previa está pensada para la actividad reglamentaria ordinaria cuya iniciativa es monopolio exclusivo de la administración pública competente. En el ámbito urbanístico la consulta previa no es compatible con la iniciativa privada y en algún caso se puede confundir con figuras ya existentes como los avances. La verdad es que la consulta previa tiene un difícil encaje en el ámbito urbanístico
-Aunque sea una iniciativa privada, es un Instrumento urbanístico y lo aprueba el Ayuntamiento. No es el caso de las licencias...
-Puedo estar equivocado, ojo, pero siempre entendí la consulta previa como una obligación de la Administración para con sus administrados, no de la iniciativa particular.
-Totalmente de acuerdo con Eduardo y aunque como dice Manuel es para la actividad reglamentaria, pero no olvidemos que es un instrumento de planeamiento y la jurisprudencia se manifiesta en caso contrario, y yo pregunto que cuesta publicarlo?, yo pienso que nada.
-Parece q lo de la iniciativa particular no puede ser la razón q los exima, porque hay innovaciones q también pueden formularse por iniciativa particular, y no por ello quedarian excluidas, no os parece?
-Mi opinión es negativa. Siendo innegable la naturaleza reglamentaria de los instrumentos de planeamiento, no integran en su totalidad el ordenamiento jdco, ni la predictibilidd a la que alude la EM de la Ley 39/15 les es aplicable. En la interpretación de las normas jdcas no debemos olvidar el art. 3 del CC: "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas"
-Efectivamente, la consulta previa tiene una finalidad y un espíritu que no casa con los instrumentos de planeamiento, me gustaría que nos trasladaseis las sentencias que se refieren específicamente a la obligación de consulta previa de instrumentos de planeamiento, sobre todo por ver su motivación
-No conozco ninguna..., pero estaremos muy atentos a la primera.
-Antonio, que te gusta jugartela......aún respetado lo dicho por Hilario y Manuel, opino que lo que hay es justificar muy bien en este expediente, y sobre todo en el informe técnico, si tiene o no tiene un impacto significativo en la actividad económica, si impone o no obligaciones relevantes a los ciudadanos y trata o no aspectos generales de una materia, o eso o jugartela.... , estoy buscando las las referencias jurisprudenciales a las que me referí antes, igual que comento Sergio son genéricas. Esta más que consolidado que los instrumentos de planeamiento son normas reglamentarias a todos los efectos, sobre todo en cuanto a la exigencia de publicidad para su eficacia y a su alcance General.
-A ver, está claro que los instrumentos de planeamiento tienen naturaleza reglamentaria, pero eso no implica que tengan el mismo procedimiento de aprobación, sino que por su singularidad tienen un procedimiento de aprobación muy específico, totalmente distinto de la aprobación de cualquier otra reglamentaria. No obstante, ante la ausencia de pronunciamientos de la jurisprudencia es un tema que está en el aire y que haciendo la consulta previa te cubres las espaldas
-Conceptos jurídicos tan indeterminados como establecer si una figura de planeamiento urbanistico tiene o no tiene un impacto significativo en la actividad económica, si impone o no obligaciones relevantes a los ciudadanos o si trata o no aspectos generales de una materia, nos van a conducir indefectiblemente a efectuar consultas previas a todos los documentos de planeamiento. Eso no es urbanismo participativo sino "piedras" que la ley entrega a los jueces para que las lancen sobre planeamientos aprobados por denuncias en muchos casos de terceros interesados.
-Pues si Rafael, y todo por no concretar el legislador con detalle las normas jurídicas urbanísticas , es el nuevo derecho, lo digo todo y no digo nada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario