-¿Una subestación electrica en suelo no urbanizable requiere proyecto de actuación?
-Nosotros lo hemos tramitado y aprobado
-Entiendo que licencia. 52.1.B.e Loua
-En mi Ayto hemos tramitado proyectos de actuación por no tratarse de infraestructuras públicas
-Con la modificación del art. 42.3 de la LOUA por el DL 2/2020, las infraestructuras eléctricas están eximidas de Proyecto de Actuación, precisando sólo Informe de Compatibilidad Urbanística por el Ayuntamiento, una vez autorizadas por Industria.
-El eximente del nuevo artículo 42.3 de la LOUA, incluye las infraestructuras energéticas en general, no sólo las infraestructuras públicas.
-Eximidas de proy de actuación las infraestructuras cuya autorización sectorial corresponda a la Junta de Andalucía. Si la autorización sectorial es del Estado, sí proy. de actuación.
-Cuya autorización corresponda a la CC. AA
-Yo, en mi comentario, no he restringido a las públicas, pues la ley no lo hace.
-Se refiere a todas las infraestructuras hidráulicas, energéticas y de telecomunicaciones; y solo las de aprovechamiento de los recursos naturales cuya autorización corresponda a la Comunidad Autonómica. Ya tuvimos este debate creo recordar.
-No participé en ese debate, pero internamente me lo he planteado y llego a la conclusión de que la expresión "cuya autorización corresponda a la Comunidad Autónoma" no va referida exclusivamente a los aprovechamiento de los recursos minerales. En la EM del Decreto ley 2/2020 hay un párrafo que empieza con "la segunda medida..." donde se dice que "tiene la finalidad de agilizar la implantación sobre suelo no urbanizable de determinadas infraestructuras que prestan servicios de interés general a la población, cuya autorización sectorial corresponde a la Comunidad Autónoma". No las concreta respecto de los recursos minerales, sino para todas las que cita el 42
-Es correcto, pero el contenido del 42.3 fue posteriormente de nuevo modificado por e DL 12/2020, y en él sólo se recoge el actual tenor literal del artículo actualmente en vigor. Al hablar de “cuya autorización corresponda a la Comunidad Autónoma”, en singular, sólo puede referirse a ésta última, esto es, al aprovechamiento de los recursos naturales.
Puede ser que sea un error de redacción, pero es lo que refleja el articulado en vigor. Si quieren hacer referencia a todas las infraestructuras, pienso que tienen que modificar de nuevo la redacción de este artículo.
-En la exposición de motivos del DL 12/2020, pág 21 viene explicada claramente cual es la voluntad del cambio normativo, facilitar la implantación de los nodos y redes de telecomunicaciones sin necesidad de proyecto de actuación; teniendo en cuenta que éstas son competencia exclusiva del Estado por art. 149.1.21ª CE.
-Sigo sin verlo. El Decreto ley 12/2020 solo modifica el art 42, tras la redacción del Decreto ley 2/2012, al introducir la referencia a las infraestructuras de telecomunicaciones; no modifica la redacción sobre la "autorización que corresponda a la Comunidad Autónoma". Y la interpretación que hago de ese inciso es la comentada, conforme la Exposición de motivos del 2/2020. Esta interpretación se corresponde con la instrucción 1/2020 sobre el decreto ley 2/2020, pag 7 in fine, donde no limita la autorización autonómica a las actuaciones de aprovechamiento de recursos minerales
De este modo, si una infraestructura de telecomunicaciones (objeto del Decreto ley 12/20) se ubica en snu, es preciso PA si dicha infraestructura requiere autorización sectorial estatal (la competencia estatal en su regulación no sgca siempre autorización sectorial previa). En fin, tema complejo por una no muy atinada redcción del legislador
-Entiendo tu razonamiento, pero parece una contradicción, que un infraestructura cuya autorización corresponda a la Comunidad Autonómica no necesite un Proyecto de Actuación, y una simple trazado de red de aguas municipal por ejemplo, que no sea competencia autonómica ni estatal, sí le sea exigible, cuando además el órgano sustantivo de aprobación de un Proyecto de Actuación es el Ayuntamiento.
No le veo lógica alguna.
-Las conclusiones más claras son que la redacción de los textos legislativos es manifiestamente mejorable y que legislar de forma atropellada origina tales incoherencias.
-Comparto plenamente este razonamiento. Sin ir más lejos, el precepto en cuestión se contradice con el 52.3, porque no se dan cuenta que al rectificar un precepto hay que revisar todo su alcance, para no generar dudas innecesarias...
-Tiene lógica lo que dices; también puede verse como que la exención del PA es por el previo pronunciamiento sectorial autonómico. Si no hay ese pronunciamiento sectorial, la declaración de interés publico debe ser por PA. En fin, problemas interpretativos de la deficiente técnica legislativa
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