[555] Ámbito de los estudios de detalle

A-Aunque según el artículo 71 de la LISTA los Estudios de Detalle "tienen por objeto completar, adaptar o modificar alguna de las determinaciones de la ordenación detallada de aquellas actuaciones urbanísticas que no impliquen modificar el uso o la edificabilidad, ni incrementar el aprovechamiento urbanístico o afectar negativamente a las dotaciones".
En el Reglamento se introduce que su objeto es "completar, adaptar o modificar alguna de las determinaciones de la ordenación detallada establecida por el correspondiente instrumento de ordenación urbanística detallada en ámbitos de suelo urbano o en ámbitos de suelo rústico sometido a actuaciones de transformación urbanística de nueva urbanización".
A simple vista, podría parecer que se han ampliado vía Reglamento los ámbitos que pueden ser objeto de los estudios de detalle, pues se ha pasado de "actuaciones urbanísticas" a "ámbitos de suelo urbano o en ámbitos de suelo rústico sometido a ATU-NU".
¿O es que el artículo 71.1 de la LISTA no se refiere a "actuaciones urbanísticas " en el sentido del artículo 24 LISTA como aquellas actuaciones que no son ATUs (mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano, la obtención de sistemas generales y locales o para mejorar o completar la urbanización, así como las actuaciones de edificación)?
¿Que implica esta modificación en la definición del ámbito?
B-Implica una muy mala praxis legislativa, a la que desgraciadamente estamos acostumbrados.
C-Es evidente que la expresión "actuaciones urbanísticas" del 71.1 LISTA no se refiere a las definidas en el 24.2, sino a las que tengan cualquier objeto propio de los ED en los ámbitos del 94.1 Rglto
D-En relación a este tema me surge una duda. Tenemos algunos suelos urbanos no consolidados, para los que el planeamiento vigente prevé su desarrollo mediante Estudio de Detalle. La DT2ª.1 declara la ejecutividad del planeamiento en vigor. Sin embargo el art. 71.3 LISTA establece que "En ningún caso los Estudios de Detalle podrán sustituir a los instrumentos que establecen la ordenación detallada en ámbitos sometidos a actuaciones transformación urbanística". Siendo el régimen de estos suelos el de una ATU en SU según las DT1ª, ¿consideráis que estas actuaciones de reforma interior puede desarrollarse mediante ED ó debería sustituirse el instrumento por un Plan de Reforma Interior? Tened en cuenta que incluso el procedimiento es distinto al tratarse de un instrumento complementario.
E-Para mí no hay ninguna duda, pues, tanto antes cómo ahora, un ED no puede establecer la ordenación completa de un área, si no está ya contenida en el planeamiento general (o su equivalente ahora); sino establecer reajustes de la ordenación existente. Para eso estaban los PPO y los PERI; por lo que la determinación que refieres es una extralimitación ilegal del objeto de un ED. Ahora, habrá que utilizar el instrumento que corresponda para dotar de ordenación completa a una ATU, tanto en Suelo Rústico cómo en Urbano en transformación; pero nunca un ED.
F-Yo coincido con E, pero cierto es que el artículo 71.2 LISTA establece que los instrumentos de ordenación (...) podrán remitirse "expresamente" a un ED para establecer, completar o "modificar la ordenación" de su ámbito, (...).
E-Sigue leyendo el mismo art. 71, en su punto 3, y verás.
G-Si no se modifica el uso o la edificabilidad, ni se incrementa el aprovechamiento o no se afecta negativamente a dotaciones creo q puede utilizarse el ED
F-Efectivamente, siempre que se cumpla con todo el artículo

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