A-Articulo 24 del Reglamento de la Lista.
¿Como interpretais el radio de los 200 m. De separacion entre edificaciones?
¿Simplemente haciendo el radio o hay que tener encuenta otras cuestiones de medidas?
Yo entiendo que si en un radio de 200 m. De la edificacion a construir hay 6 viviendas o 10 construcciones, no se podria.
B-El radio desde donde lo tomas?
Desde el centro de la edificación?
O cualquier círculo de radio 200 m donde se integre la edificación?
C-En Gis hay una herramienta para hacer radios (puros, círculos) y otra herramienta buffer que hace la equidistante a partir del contorno… 🤔
A-Desde la parte mas exterior del perimetro de la edificacion. Que en el caso de un rectangulo serian cuatro puntos a chequear.
D-En relación al art 24 RLista, si se dan las circunstancias del apartado 2.c), entiendo que no se puede informar favorablemente una licencia para un cuarto de aperos (por ejemplo) en una parcela de SR en la que se cumplan todos los parámetros urbanísticos "tradicionales" (parcela mínima, superficie construida máxima, distancia a linderos, altura...). Si esto es así, en mi municipio, con la estructura de propiedad muy atomizada (fincas muy pequeñas), habrá muchas parcelas inedificables por razón del referido artículo. ¿Cabría algún tipo de excepción para la situación descrita?
E-Por lo que sé, se están planteando alguna instrucción o modificación para que el suelo urbano no entre como asentamiento, en los 200m de radio. Con relación a lo que dices no parece q haya excepciones.
F-Al hilo del tema del Radio Ø200 mts y las edificaciones existentes en su interior.. Independientemente de su Uso y destino ¿Consideráis que las edificaciones ILEGALES existentes en su interior que no puedan ser Legalizables (Naves agrícolas, etc) o Regularizables (Uso Residencial, etc) deben de computar? Evidentemente habría que ejercer la Disciplina y proceder a la restitución ....., pero en el caso de que alguien quisiera hacer una Actuación Urbanística LEGAL (Ordinaria o Extraordinaria) a la que tiene derecho, entiendo que por una ILEGALIDAD no se le puede privar a realizar algo LEGAL. Ésto lo digo en el caso de que se constate que dentro del computo de edificaciones existentes en el interior de dicho ámbito, pudieran existir edificaciones no terminadas (no regularizables) o situadas en Dominio Público (imprescriptibles), etc.etc. ¿Cómo lo veis?
En ese caso debería el Ayuntamiento iniciar de oficio los trámites de Actuaciones previas del artº 351 y 352 del Rglmto y que los SS.TT. informáran a priori cuáles de las edificaciones existentes en el interior de ses ámbito NO PUEDEN SER NI LEGALIZABLES NI REGULARIZABLES ? Con ello se podría incoar un Procedimiento de Protección de la Legalidad en paralelo al del procedimiento de Autorización de la Actuación Ordinaria o Extraordinaria que hubieran solicitado?
D-veo muy lógico y razonable tu planteamiento, pero igualmente sería una excepción a la literalidad de la norma. La inducción a la formación de nuevos asentamientos se produce, en mi opinión, ya sean las edificaciones legales o ilegales. Por eso, probablemente, el art. 24.2.c) del RGLISTA no las distinga.
G-Correcto: ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus
No hay comentarios:
Publicar un comentario