[533] Asimilado a fuera de ordenación en edificación con licencia en vía pecuaria

A-¿Entendéis que procede emitir certificación administrativa de asimilado a edificación con licencia de una edificación construida con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/75 y de la que parte de ella ocupa parte de una vía pecuaria?
En la disposición transitoria quinta de la LISTA no se menciona nada respecto a las edificaciones ubicadas en las zonas de protección de una vía pecuaria, como en cambio si se hace, en el apartado 3, que recoge la no aplicación de este régimen a las edificaciones en zonas de dominio público marítimo terrestre.
B-Habría que ver si la vía pecuaria está claramente identificada en la Clasificación y si está deslindada, pues, por encima de la LISTA, el art. 132 de la CE determina que los bienes de dominio público, tal cómo son las vías pecuarias y no sólo las costas, son inprescriptibles. Si no ha prescrito la intrusión, no es posible certificar lo contrario.
C-Es raro, si antes de la clasificación de la vía pecuaria existía una construcción ocupado parte de la misma, en su descripción no se cite la existencia de tal construcción
Dada la imprescriptibilidad de las vías pecuarias
A-La clasificación de la vía pecuaria es del 63 y la construcción del 72
D-La verdad es q se trata de una laguna legal o un error de la LISTA porq nada se dice sobre edificaciones sitas en dominio publico ( q no sea dominio publico maritimo terrestre)
Q no es posible el AFO es evidente y tampoco deberia ser posible la certificacion de la DT5
E-Estoy totalmente de acuerdo
Coincido en la aplicación del art 132 de la CE
C-De acuerdo
B-Es que la DT 5ª, que se refiere expresamente a dominio público en Costas, fue introducida después, por los reparos del Gobierno en la Comisión Mixta; pero ello no implica que sólo se aplique la imprescriptibilidad de la CE en esa materia, pues hay múltiples dominios públicos estatales, autonómicos y locales: cauces, lagunas y embalses, costas, carreteras, ferrocarriles, vías pecuarias, montes públicos, espacios libres UDP, viarios, equipamientos, etc.
D-Lo q ocurre es q la imprescriptibilidad del art 132 CE se refiere a la imposibilidad de usucapir ( no a la imposibilidad de caducidad de la accion de restablecimiento de la legalidad urbanistica , mal llamada “imprescriptibilidad”)
Pero es evidente q no tiene sentido la certificacion de la DT5 en edificaciones sobre bienes demaniales
Quizas si se hubiera puesto lo mismo para las edificaciones en SNU q para las de SU o Urbanizable ( donde se añade la coletilla del transcurso del plazo de restablecimiento) se solucionaria la cosa
F-Me surge una duda al respecto: Un suelo ha de ser considerado como integrante de una vía pecuaria y, por tanto, dominio público a partir del deslinde. Entiendo que antes de producirse este deslinde, lo que existen son reservas de terreno que no forman parte del dominio público.
A este respecto, si la edificación se construyó en 1972, después de la clasificación de la vía pecuaria, pero antes del deslinde de ésta. No sería posible considerar un estado de asimilado a obra con licencia en situación legal de fuera de ordenación?
No sé si se me escapa algo…
G-Yo estoy esperando la respuesta de la delegación de Málaga en ese sentido. Las vías pecuarias las tengo clasificadas pero no deslindadas, aunque con la ortofoto del 77 se ve claramente q la invade la edificación. Espero me contesten pronto
A-Cuando contesten, agradecería que compartieras la respuesta.
G-Sin problema
D-Creo q existian unas sentencias q señalaban q bastaba la clasificacion para entender existente y demanial la via pecuaria
Si las encuentro os las mando
G-Así es. A nosotros vías pecuarias nos ha informado varias veces fijando la anchura de la clasificación con base en las ortofotos del 77, y dejando claro q ya es dominio público aunque esté sin deslindar.
H-Va a depender de cuando se protege por el planeamiento y cuando se deslinda
I-AFO_sobre vía pecuaria.pdf
Referente a un expediente AFO sobre una edificación sobre una vía pecuaria deslinda
J-Super esclarecedor....Muchas gracias
K-Gracias, muy interesante
L-Muchas gracias I
M-Pues yo os voy a hacer otra apreciación, para juristas especialmente que me ronda la cabeza...
en la DT5ª LISTA (igual que en el antiguo Decreto 3/2019) habla de las edificaciones que hubiera transcurrido el plazo de para adoptar medidas... en las terminadas a la entrada en vigor de la ley 8/1990 PERO, en las edificaciones anteriores al 75 NO DICE nada del plazo, y el título de la Transitoria igual, o sea, que es como que establece dos casos, las anteriores a la ley 8/1990 que incluye el tema del plazo Y las anteriores al 75 que no habla de plazos.......
¿esto puede significar que en casos como este se puede hacer la certificación administrativa en cualquier caso? (salvo en zonas de dominio público marítimo terrestre claro)
N-Muchas gracias
O-La fecha del 75 viene dada porque fue la entrada en vigor de la Ley 19/75 la que estableció el régimen de licencia para las edificaciones en suelo no urbanizable. No se exiegulaba antes.
Los 4 años que se establecen para el caso de suelo urbano y urbanizable es porque la Ley 8/90 entendió patrimonializado el aprovechamiento materializado sin licencia que hubiera prescrito..y el plazo de prescripción eran 4 años
P-creo que O no ha comprendido bien lo que quería decir.
G-Yo hago consulta a la administracion afectada si existe el minimo indicio de cualquier dominio público, este clasificado, deslindado, inventariado antes del 1975, sea cuál sea la administraciones afectada. Yo entiendo que con la ley del 1956 no se hubiera otorgado la licencias en esos casos, y son los propietarios del suelo. Es cierto q la DT5 solo recoge una excepción, pero no me fio
P-Ese es el tema, que aunque esté afectada, por ejejmmplo una zona de servidumbre de carretera que no prescribe, si la edificación es anterior 75 por la DT5 se le puede dar la certificación administrativa de legal fuera de ordenación aunque siga siendo imprescriptible????
en ese caso te podrías ahorrar hacer todas esas consultas.....
J-Pues creo que el informe que aportaba Julio es muy esclarecedor, "la declaración de AFO no modifica el carácter ni la naturaleza de los bienes de dominio público" la prescripción urbanística nada tiene que ver con el carácter demanial
La acción urbanística está prescrita, pero no la acción para la recuperación del bien invadido por la Administración Pública
G-Si en el año 75 no era dominio público o servidumbre de carreteras no hay q consultar
Habría q ver la ley de carreteras del 1975, para ver q límites de propiedad tenía
No es lo mismo una certificación administrativa que un AFO y no es lo mismo el art 8 del D2/2012 al actual 153.2 de la LISTA. El informe habla de los suelos de especial protección, y del art 8 del d2/2012.
La LISTA en su art 153.2 especifica q no caduca el plazo para ejercer la disciplina urbanísticas a las realizadas en dominio publico u servidumbre. Tanto la LOUA como el art 8 hablaban de especial protección.
J-El 153.2 es de aplicación para aquellas actuaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la LISTA. Estamos hablando de actuaciones realizadas en el siglo pasado
G-Esta claro, pero me parece, igual es una percepción, q estamos mezclando AFOs con CARA, y no son lo mismo
Para tramitar un AFO hace falta los informes de las administraciones afectadas, y ellas autorizarán(o no) la declaración, y para la certificación administrativa de régimen aplicable(CARA), si hay indicios de q esten en DP yo tb informo de esa certificación a las administraciones afectadas, por seguridad jurídica y posible responsabilidad patrimonial del ayto. Supongo q como en la DT5 no se dice nada, cada técnico informará como considere, pq sólo está la excepción de costas. Lo más normal es q si caducó el plazo para ejercer la disciplina, pq no estaba considerado de especial protección en tiempo LOUA, tendrán q admitir el AFO y así habrá q revisar en función de la fecha de construcción q ley de caducidad le era de aplicación en cada momento, igual q el plazo.(1, 4, 6 años). No podemos generalizar, cada caso es único
Desde la delegación de vías pecuarias de Málaga me contestan, con relación a las CARA de la DT5 que desconocen porqué no se ha incluido a las vías pecuarias entre las excepciones, que cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Que no se puede otorgar certificados de obra asimiladas a legales sin su informe. Cuando me lo envíen por escrito lo cuelgo (esto me lo han adelantado por correo).
Con relación a los AFO me comentan que dependerá de sus circunstancias específicas, y que cada caso será informado.
J- NUNCA PRESCRIBE la acción para la recuperación del bien, JAMAS, pero la acción urbanística en suelo rústico de una obra ejecutada antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975 está más que prescrita...no se puede incoar un expediente de protección de la legalidad urbanística. Únicamente cabe que la Administración propietaria del bien demanial pueda incoar un expediente de recuperación de dicho bien. En un AFO o en una Certificación
Si haces un estudio de las prescripciones de las obras, te darás cuenta que tan solo aparecen a partir del artículo 185 de la LOUA, es decir, para aquellas obras que no hubiesen prescrito a su entrada en vigor el 31 de diciembre de 2002....aquí se está hablando de edificaciones anteriores a 1975
Cosa distinta sería, quién puede solicitar esa Certificación o ese AFO, que entiendo que solo puede hacerlo el propietario
En este caso, la Junta de Andalucía como propietaria del suelo
Quise decir que la imprescriptibilidad aparece con el artículo 185 LOUA
G-Eso lo tengo muy claro, pero No voy a asimilar una licencia como legal sin que la administración dueña de ese suelo lo autorice, si el suelo es dominio público. En los Afos hay q solicitarle el informe, y está mucho más claro.
Lo puede solicitar el propietario DE LA EDIFICACIÓN, por eso yo comunico ese trámite al propietario DEL SUELO
Yo solo expongo lo que yo hago, no estoy diciendo q sea lo que hay que hacer
D-El TR/92 establecia tb la imprescriptibilidad en suelos no urbanizables protegidos ( como las vias pecuarias segun la ley 1995)
El problema es q hay una laguna legal y se les olvido en el párrafo 1 de la DT5 excepcionar las edificaciones en dominio publico o en suelos donde a la fecha de terminación de la edificación no caducaba la acción de restablecimiento de la legalidad urbanistica (al menos esa es mi impresion)
G-Estoy de acuerdo contigo,
Lo q no se es como van a argumentar q no se de la certificacion cuando en ningun sitio se exige informe sectorial o excepcion alguna
Yo tengo varios informes en las que me dicen q las vías eran excesivas en la clasificación y q por tanto no es vía pecuaria, y me informan favorable. No hablan nada de q el suelo tb es suyo, aunque patrimonial, así que muy bien. Sería usucapión por haber pasado más de 30 años. He tenido suerte. En otro caso están negociando Canon de ocupación. Otros están en los tribunales. No todos los vecinos se atreven a tramitar la documentación pq no quieren arriesgarse. Por desgracia tengo demasiados casos y casa uno es un mundo.
J-Llevas razón D, desde la TR92, no obstante las anteriores al 75 ya estaban prescritas
Totalmente de acuerdo, cualquier administrado podría plantarnos cara con esta exigencia sin amparo legal
Muy generoso por tu parte G, pero es cierto que a mi personalmente me gusta saber en que precepto legal te amparas para solicitar dichos informes y lo más difícil como argumentas un desfavorable para dicha Certificación
M-Pues todo esto era el tema que yo sugería.... como se ha dicho hay una laguna legal y se les olvido en el párrafo 1 de la DT5 excepcionar las edificaciones en zona de servidumbre por ejemplo, por eso entiendo (aunque Mª Luisa no lo comparta) que la certificación se puede hacer como dice Luis, cosa que no quita que exista imprescriptibilidad y se pueda seguir realizando la acción para la recuperación del bien invadido por la Administración Pública......Un contrasentido, pero es lo que hay......
Salvo mejor criterio fundado en precepto legal....
G-En mi Ayto los CARA se envían al registro de la propiedad (art 341 Rlista) pq en suelo rústico la mayoría están en situación legal de fuera de ordenación y la registradora nos pide el justificante de la comunicación a los propietarios del suelo
No es que no lo comparta, si la literalidad dice lo que dice, es un tema de posible responsabilidad patrimonial, además de q registro lo solicite
Además, hayq q dar "vidilla" a los debates, sino, nos aburrimos
J-Eso eso....que estaba esto un poco apagado


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