-Os planteo una cuestión relacionada con los suministros en suelo rustico. Estamos recibiendo de la Delegación del Gobierno resoluciones o solicitudes de compatibilidad relacionadas con autorizaciones administrativas para instalaciones de nuevos centros de transformación o ampliaciones de los existentes en zonas donde se han desarrollado parcelaciones irregulares. Entiendo que claramente son actuaciones que inducen a la formación de nuevos asentamientos o fomentan la consolidación de los existentes pero con la nueva redacción del art. 21 de la LISTA y que dicho uso no está expresamente prohibido por nuestro planeamiento, no encuentro fundamentos que nos ayuden a cuestionarlos. Me gustaría saber vuestra opinión y si os está generando el mismo problema a aquellos que trabajáis en municipios.
-El Art. 21 permite las infraestructuras PARA EL NORMAL DESARROLLO DE LOS USOS ORDINARIOS del suelo rústico o que NECESARIAMENTE deban localizarse en ese suelo. Tendrán que justificar muy bien esos aspectos, porque en base a una parcelación irregular no pueden....
-si esa infraestructura no es para dar soporte a actuaciones cuyo objeto sea uno de los previstos en el punto 2 del artículo 22 (en el caso de usos con interés público o social o que deban implantarse en SR) o sea para vivienda unifamiliar aislada que no induzca a la formación de nuevos asentamientos ... pues no puede permitirse.
-Deberá justificarse para qué se quiere esa infraestructura.
-Pienso igual
-Tenemos encima de la mesa seis centros de transformación de EDISTRIBUCION y una empresa privada que también suministra en nuestro municipio y todos sus argumentos son similares "por motivos de seguridad se hace necesaria la mejora de la red". Me temo que Delegación del Gobierno ha tomado el camino de autorizar estas actuaciones sin contar con los ayuntamientos ya que en otras ocasiones hemos manifestado nuestra opinión y los hemos remitido a PE (DL 3/2019, actualmente 175 LISTA) pero con esta autorización se consuman los actos, aun sin licencia. Ya me iréis contando cómo os va en vuestros municipios.
-A nosotros nos está pasando lo mismo: solicitudes de licencia de empresas instaladoras de tendidos, postes con su cimentación, etc de fibra óptica en caminos que están de lleno en zona de parcelaciones y de núcleos de población ya formados…
-La fibra óptica que va a dar servicio a parcelaciones irregulares se debería implementar en los planes especiales de adecuación ambiental y territorial. El art. 440.6 del borrador del reglamento posibilita la puesta en servicio de cada infraestructura por separado por si se quiere empezar por la fibra óptica pero habiéndose planificado el resto de las infraestructuras.
-En mi opinión, cuando de parcelaciones se trata, no parece lógico ni oportuno permitir actos que incidan en la consolidación de asentamientos o núcleos de población incipientes, por ser una prohibición expresa del 20.b y 91.7 LISTA.
Otra cosa es que estas eventuales infraestructuras (de cualquier clase), que se consideran ordinarias en el 21 y además deban discurrir por SR, se planifiquen e implanten para dar servicio a estos asentamientos en el seno de los instrumentos oportunos: los PEAAT o los planes de desarrollo correspondientes en el seno de procesos de incorporación al plan de las agrupaciones.
-Así lo estamos considerando. El verano pasado ya denegamos expresamente por Junta de Gobierno 4 licencias iguales de despliegue de fibra como estas, pero vuelven otra vez, otra empresa en otros caminos. La Lista no cambia en marco aplicable
-No estoy del todo de acuerdo. Al menos los artículos mencionados no prohíben la consolidación de una asentamiento existente, creo que lo que pretende la LISTA es lo contrario, regularizarlos en los casos posibles. Lo que se prohíbe es la formación de nuevos núcleos. No obstante, estoy de acuerdo en que solo se pueden realizar este tipo de obras amparadas en su correspondiente PEEAT que es el que velará por su posible regularización
-la implantación en Suelo Rústico de unos tendidos de fibra óptica o de elementos de suministro eléctrico cabrían cómo parte de de la adecuación e integración de una parcelación ilegal en régimen AFO, mediante su PE; pero no es admisible genéricamente cómo uno de los usos ordinarios del Suelo Rústico. Las infraestructuras que admite el art. 21.2.c en ese Suelo son las de tránsito (a través) y las de localización forzosa (p. ej. un poste emisor, un depósito de agua o una depuradora), pero no las de suministro de servicios a un terreno que no puede demandarlos. La necesidad de unos suministros de servicios en Suelo Rústico sólo cabe por demanda justificada de los usos ordinarios o por los extraordinarios autorizables; que, típicamente ordinario, sería una puesta en riego por aspersión y con control telemático, para regadíos tradicionales o para invernaderos.
-A eso me refiero con la necesidad de su implantación en SR: solo aquellos elementos de tránsito o de operación que en sí mismos, no provocan efectos de demanda de servicios inapropiados e improcedentes
-En mi lectura del asunto, lo que planteó es que los asentamientos urbanísticos, existentes o no tienen unas claras limitaciones. Es claro que cuando no existen, la ley impide cualquier actuación que tienda a su aparición. Por contra, cuando ya pueden identicarse por obedecer a procesos irregulares, lo que defiendo es que dicha condición no puede "mejorarse" o consolidarse por la vía de los actos u obras, ya que la implementación de infraestructuras y servicios a los mismos, debe vehiculizarse a través de los instrumentos de ordenación y gestión q procedan, según el régimen del suelo al que puedan asociarse o al que aspiren; esto es, los Planes Especiales AAT o la incorporación a la ordenación mediante la figura que corresponda.
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