[495] Equipamiento en suelo rústico común

A-Se quiere construir por un Ayuntamiento un equipamiento en suelo rustico común colindante con el suelo urbano. No obstante el lugar elegido esta a menos de 200 metros de naves industriales y no hay suelo urbano donde ubicarlo.
Entendéis q no es posible hacerlo como una actuación extraordinaria en suelo rústico porq induciría a la formación de nuevo asentamiento?
B-¿Qué tipo de equipamiento?
A-Deportivo
B-A mi me parece que es poner en rústico un equipamiento que no tiene lugar en él. Si es un equipamiento al servicio del suelo urbano debe obtenerse mediante una actuación urbanística que cambie la clasificación. Lo contrario me parece usar el mecanismo de actuaciones extraordinaria en suelo rústico para otra cosa.
Soy consciente que la congelación de los planes pre-LISTA en este sentido es un problema, pero no me parece correcto usar el procedimiento de extraordinaria para una actuación como la indicada.
C-Estoy de acuerdo con esta consideración. Nuestra última innovación antes de que entrase en vigor la LISTA fue reclasificar suelo para equipamiento deportivo. Ahora ya no podríamos sin aprobar el PGOM.
A-Eso pensaba yo
Pero queria ver si hay otra solucion porq es un problema en muchos municipios
D-¿Has pensado en la posibilidad de un Plan Especial?
B-Estoy de acuerdo. Han puesto la situación bastante cuesta arriba.
E-yo también estoy de acuerdo con B. Entiendo q debe obtenerse mediante una actuación urbanística..
A-Si lo he pensado. Plan especial para establecer un equipamiento (art 70 LISTA) pero me surge la duda de si puede hacerse directamente sin delimitar una ATU en suelo rustico (que no sería posible por la DT2Lista)y, en su caso ,si se entendiera q se puede actuar directamente por el Plan Especial , si puede realizarse sin inducir la formacion de nuevos asentamientos (q parece q induce por el art 24 del Reglamento)
D-Si no cumple el art. 24.2.c.2, no es viable.
F-Con vuestro permiso, me gustaria abrir el debate en este punto.
Y lo hago en relacion a la aplicacion del art. 24 RL sobre condiciones objetivas que inducen a la formación de nuevos asentamientos.
Me explico:
No sé en que pensaban los redactores de Ley y Rglto, pero hay muchos municipios con planes y normas que integran una regulacion diferente respecto a las condiciones de aislamiento y distancias a nucleo urbano para las actuaciones extraordinarias.
En algunos casos, estas limitaciones de distancia o obedecen a la propia configuracion del T.M., habiendo municipios de extension menuda, donde la tradicional aplicacion del KM a nucleo urbano, producía la imposible implantacion de ninguna actuacion. Hablo de TM de extension transversal total de 2 km (de limite a limite). Los Marines en Huelva es un ejemplo.
Cuando leo el Art. 24.2.c al que D alude, que regula el numero maximo de edificaciones incluidas en el circulo de 200 m que señala A en su cuestión, me pregunto si la aplicacion que A intuye es la correcta.
El 24.2.c alude a edificaciones de determinados usos que, incluidas en el circulo, concitan riesgo de formacion de nuevos asentamientos
El matiz que os planteo, en relacion a la reflexion con la que he comenzado, es si esas edificaciones dentro del circulo, pueden o deben incluir las de los cascos urbanos consolidados colindantes.
Si os fijáis, el 24.2.c no refiere que las edificaciones esten en una u otra clase de suelo, pero en la referencia que hace a las edificaciones excluidas del cómputo, todas parecen referirse a edificaciones y construcciones implantadas en suelo rústico, bien como ordinarias o extraordinarias.
Lo que planteo, y lo sujeto al debate, es si a la hora de valorar la aparicion de un "nuevo asentamiento", procede incluir edificios de nucleos urbanos que ya forman parte de un asentamiento, o solo concitar como susceptible de riesgo, otras edificaciones en suelo rural que por las relaciones entre ellas, puedan generar dinamicas indeseadas.
Bajo esta suposicion, el hecho de que pueda implantarse una actuacion extraordinaria a menos de 200 m del casco urbano, en si mismo, no tendria que suponer riesgo de nuevo asentamiento si no hay otros factores concurrentes que puedan afectar o transformar la naturaleza del suelo rustico. Lo digo porque un edificio, en si mismo, no tiene por qué hacerlo, maxime cuando hay usos que necesariamente o aconsejablemente deben deslocalizarse de los cascos urbanos.
Por eso no sé si la regulacion del numero de edificaciones en el circulo de 200 m es un parametro de densidad rustica, o se ha querido hacer extensivo por la norma -ademas-, como parametro de aislamiento en rustico.
La respuesta no es baladí...
A-Buena reflexion!
Fijaos el caso de q la actuacion colinde con suelos urbanizables en desarrollo: Si no estan construidas las edificaciones se puede y si lo estan no?
F-Tampoco puedo estar de acuerdo con esta apreciación, porque las actuaciones extraordinarias tienen su finalidad y sentido propio, y su amplitud permite hacerlas extensivas a casi cualquier uso y necesidad que este justificada y quede dentro de los requisitos legales para ello.
Es un mecanismo que, en caso de necesidad, puede resolver problematicas que de otra manera no tendrian encaje.
Imaginemos la necesidad de un equipamiento cuya naturaleza (extension, destino, regimen de uso...) no aconseje su ubicacion en zonas urbanas, o se trate de yn municipio cuyos desarrollos previstos no permitan obtener los suelos suficientes o adecuados para ello...
Creo q la actuacion extraordinaria esta para estos casos, y no entiendo buena politica la de limitar con interpretaciones lo que la ley no hace
A-Por ejemplo: Se quiere construir un centro hipico en rustico cercano a suelo urbano … creeis q ello puede llegar “a generar dinámicas de utilización del territorio o demandas de infraestructuras o servicios colectivos impropios de la naturaleza de esta clase de suelo.” ??????
F-Yo creo que la clave esta en discernir bien qué es un "nuevo asentamiento" , que es lo que la ley prohibe y limita.
Y sobre todo, si la aparicion de un edificio en las proximidades de nucleos urbanos actuales, puede encuadrarse en estas circunstancias de riesgo. Yo me atreveria a decir que, por si mismo, no tiene por que
A-De acuerdo, pero la literalidad del art 24 es la q es , y la opinion tuya (q comparto) es una interpretacion no?
F-Soy de la opinion de que se pueden establecer cautelas para que ello no concurra, en los terminos de la norma. Y que una distancia a un nucleo urbano consolidado, no tiene por que ser determinante.
El reglamento nada dice, pero nosotros estamos interpretando que sí lo es...
Es un interpetacion bajo el contexto completo del 24.2.c
Cuando habla de edificaciones no refiere clase de suelo, es cierto, pero no lo es menos que refiere "nuevos asentamientos" y que en el computo de edificaciones que excluye, todas parecen referirse a las que puedan existir en su entorno rustico, ordinarias o extraordinarias, que son las que en pura logica si se agruparan, conformarian el NUEVO asentamiento como agrupación rustica con determinada densidad.
Este parrafo es interesante
Parece que el concepto "edificaciones" del que excluye estos elementos, tienen que ver con los que pueda haber en el entorno rustico donde se propone implantar la nueva edificacion.
Pero claro, es una cuestion que me he planteado porque creo que el literal puede avocar a limitaciones importantes, como la que tienes encima de tu mesa, y se encontraran otros compañeros
A-Estoy de acuerdo con tu interpretacion y deberia haberse afinado en la redaccion del articulo porq: si los conjuntos edificatorios objeto de un proyecto de edificacion computan como una sola “edificacion” deberia excluirse las edificaciones en suelo urbano o urbanizable en desarrollo
F-Efectivamente
A-De un proyecto de actuación, quería decir
F-Maxime cuando, como digo, hay municipios q no tienen otra posibilidad fisica de implantacion, lo que los avoca a situaciones insostenibles.
A-Algunos te diran q se apañen y q hagan una ATU
Que no es posible mientras no tengamos planeamiento LISTA
F-Durante la vigencia Loua, hubo una amplia hornada de PGOU y NnSS que se innovaron para levantar esta limitacion, por tener la historica regulacion del Km de distancia de las NNSS provinciales
Pero ojo, un planeamiento Lista no altera el 24.2.c y estaremos igual para las actuaciones extraordinarias
A-Ya
Pero con un nuevo pgom ya podras delimitar la ATU y ponerlo como Sistema General de equipamiento ( en mi ejemplo)
F-Con las mismas limitaciones. Y no toda actuacion debe para por un proceso "urbanistico", ya que para eso estan las extraordinarias.
Por eso abogo por afinar el sentido de las mismas y su aplicacion
A-Ok
F-Quizas, una consulta a los padres del RL...
Los SSGG son lo que son. Hay mas casuísticas, por ejemplo, actuaciones privadas, que seguirán A-Cierto
F-Ni todo es ATU, ni todo es publico.
Las extraordinarias deben tener su sitio, porque es una herramienta o mecanismo muy interesante.La cuestion es afinar su aplicacion y verificar la coherencia de su implantación para no generar procesos indeseados. El problema es si no se controla, o si se limita en exceso sin coherencia en lo que se persigue
A-En ese sentido pienso q el Reglamento ha pecado de exceso de regulacion , estableciendo normas q debieron ser mas abiertas y no entrar en los supuestos concretos de situaciones q inducen a la formacion de nuevos asentamientos, todo ello con el objetivo de q los operadores interpretáramos en el caso concreto cuándo existe esa induccion a la formación o dejar la posibilidad de especificar los criterios a las ordenanzas municipales o normativa urbanistica del planeamiento para adaptarse a las especificidades de cada municipio (ya sea para establecer criterios mas restrictivos o mas laxos). Generalizar en este caso no lo veo acertado ( y ademas se podria haber ahondado asi en la autonomia municipal; aunq siempre hay reticencias en esto)
B-Si estamos hablando de un equipamiento que no esté al servicio del suelo urbano, sí puede entenderse. Pero no me lo pongas al lado del surlo urbano porque en ese caso estamos de nuevo ante el uso de una herramienta (que tiene una finalidad) para enmascarar el no uso de los instrumentos de planeamiento que corresponden.
El "Centro de interpretación del yacimiento X" en rústico y junto al yacimiento, me parece propio de una actualización extraordinaria. Si en vez de ponerlo junto al yacimiento, se pone junto al pueblo (tb en rústico y con extraordinaria) porque el alcalde quiere que los visitantes se dejen la pasta en el pueblo, me parece un fraude.
Antes se planteó un equipamiento deportivo, por eso señalé que "si está al servicio del suelo urbano" no me parece procedente la actuación extraordinaria.
F-en mi opinion, no es cuestion de que pueda dar servicio o no a usos urbanos, sino de que la actuacion concreta pueda tener encaje en las situaciones que el Reglamento prevé, y que puedan justificar justificar su implantacion.
Las reglas del juego son las del Art. 30, y pienso que hacerlo restrictivo interpretando la estricta literalidad, es excesivo.
parece que esta ley sí ahonda en el reconocimiento de la autonomia local, por la distribucion de competencias que propone respecto a la anterior, y los procedimientos asociados a los instrumentos de planeamiento
En definitiva, los criterios que justifican las actuaciones extraordinarias serian basicamente 2:
a) Que se consideren de interes publico o social y contribuyan al desarrollo del medio rural.
b) Que resulte incompatible su localizacion en el suelo urbano.
A partir de ahi, habra que justificar la conveniencia, oportunidad y viabilidad de su autorizacion.
Otras connotaciones, a mi juicio, suponen limites innecesarios.
Otra cosa es justificar la compatibilidad con la OTU y la sectorial, incluidas las controversias generadas en torno al comentado art. 24 RL

No hay comentarios:

Publicar un comentario