[496] Reducción de sanciones. Articulo 403 Reglamento LISTA

A-leyendo el artículo 403 del reglamento me genera la siguiente duda: en su apartado 5,donde habla de la reducción del 75%, si las obras son legalizables, de la sanción que corresponda según el apartado 2. No debería ser según el apartado 1 que es donde se habla de la reducción de 20% por el pago voluntario y del otro 20% por reconocimiento de la responsabilidad ? El apartado 2 hace referencia a la reducción del 50% cuando se ejecuta voluntariamente la resolución del procedimiento de la legalidad . El otro día me plantearon la posibilidad de que ambas reducciones fueran complementarias
B-Las tres deducciones son complementarias. Se hace el 20%, el 20% y el 50% o el 75%. Al menos yo así lo he estudiado.
C-Así es. En el mismo sentido se establece en el art. 85 de la LPAC.
A-Si eso pienso yo, que una vez hechas las reducciones del 20% se aplica la del 50% o la del 75%.Lo que me planteaban es que de la lectura del art.403.5 entendían que podían amplicar ambas, primero la reducción del 50% y posteriormente si las obras son legalizables se pueden aplicar la del 75%
B-Por la lectura del 172 siempre he entendido que el 50% se aplica cuando la actualización no es legalizable y se hace de forma voluntaria, ya que habla de ...restablecimiento de la legalidad..., y el 75% si fuera legalizable. Apartado 5.
A-así lo interpreto yo, la duda ha surgido porque el apartado 5 remite al apartado 2 que es el habla de la reducción del 50%. Muchas gracias
D-Esa es la interpretación dominante, pero otros opinan que por "restablecimiento de la legalidad" no solo se entiende la demolición de obras ilegalizables, sino también la legalización. Así, aparte del 20+20, cabría un 75 por ser legalizable, y un 50 adicional por haber legalizado.
D-Con esta interpretación se premiaría al infractor que finalmente legaliza (y se gasta las perras en proyecto , tasas, Icio y prestación compensatoria, que es un pico)
A propósito: nos estamos encontrando con infractores en viviendas legalizables en rústico que, ante la obligación del 15% de prestación, prefieren el AFO. ¿Se os ocurre la fórmula para una tasa de AFO que compense todos esos gastos que se ahorra el infractor?
E-Si se puede legalizar el inmueble no hay que darles la opción de AFO
D-En el régimen anterior a la LISTA y su reglamento, era así. Ahora no encuentro razón para obligar la legalización.
De su lectura parece desprenderse que es opcional: legalizas o tramitas AFO
E-Por el 173.2 de la LISTA, pasados los 6 meses sin resolver, se entiende desestimada la solicitud. No es lo deseable, pero dejar morir el expediente de AFO es una forma de obligar al infractor a legalizar en el caso que comentas.
F-Eso no puede aplicarse cuando ha de contestarse al registro de la propiedad por la inscripción de obra nueva prescrita
G-Pedazo de nivel que tenéis. Me dejáis acojonado, en serio. Ole la gente que hace bien las cosas
H-Ojo que según el 172 LISTA, si el obligado por el P.L. es distinto al infractor (sujeto del sancionador), éste solo se podrá beneficiar de las reducciones del 85 Ley 39/15 (que son las del 172.1 y 403.1 Rglto). Por tanto, si el infractor es distinto al obligado a restituir, no se beneficia de las reducciones del 50%/25% (por ejecutarse voluntariamente la restitución) ni del 75% (por ser legalizable). Este criterio legal (LISTA) no puede ser alterado por el Rglto. Por eso el 403.5 (hecho legalizable) se remite al 403.2 (el obligado por el P.L. es el mismo que el infractor)

1 comentario:

Alberto dijo...

Siguiendo el hilo de la reducción en las sanciones. Si se le concede el AFO a un inmueble ¿se produce algún efecto sobre la sanción que aún esté pendiente de cobro y que fuese impuesta previa a la entrada en vigor de la LISTA aplicando una revisión a la baja? Por ejemplo una infracción considera grave que se hubiese sancionado por un importe mayor al que ahora recoge el reglamento: Art. 208 multas entre 3.000 euros hasta 5.999 euros.
¿es obligatorio que liquide la sanción pendiente antes de conceder el AFO?

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