-Planteo una duda general al respecto de las DR, se trata del aporte voluntario o no de la documentación que acredita lo declarado (CFO, alteración catastral, etc), puesto que el propio artículo 69.1 de la LPAC establece que el administrado dispone de dicha documentación y que la aportará una vez la Administración se la requiera. Entendéis que no se puede aportar directamente con la solicitud? Precisa un requerimiento formal?
-La LPAC lo plantea de manera general, pero la legislación específica en la materia (la urbanística en este caso) puede modificar esos requerimientos, al igual que ocurre con las licencias urbanísticas. El art. 169.bis te dice que la DR debe ir acompañada de la documentación requerida en cada caso. Pero es cierto que no he encontrado (no digo que no exista) la obligación expresa de controlar todos los casos que se presenten. Si alguien lo conoce agradecería que lo diga para incluirlo en el artículo.
-El 169 bis.3 dice eso; pero es que esa documentación puede que no sea requisito presentarla ante el Ayuntamiento, si se está fuera del objeto de la Ley Orden. de la Edificación, conforme al CTE, aunque sí pueda serlo por otros Reglamentos: accesibilidad, espectáculos públicos, ruidos, por ejemplo, aunque sea sólo cómo depósito. Imaginad la adaptación de un local cómo tienda o despacho (zapatería, peluquería), donde el requisito es sólo de seguridad e higiene en el trabajo (aseos, vestuarios, ...), donde el Ayuntamiento no tiene competencia de comprobación, sino la Inspección laboral y de seguridad en el trabajo.
-No nos olvidemos, que aunque sea voluntaria la presentación de documentación, el ayuntamiento es responsable si se realiza una actividad en la que se produzca un accidente por incumplir normativa, por ejemplo incendios, normativa que tendría que haber comprobado el ayuntamiento
-No lo olvido, pero no cabe la DR para edificaciones sujetas a la LOE. Y, además, ésta, que es legislación civil plena y básica medioambiental, reconoce la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso edificatorio, entre los que no está el Ayuntamiento. Muy distinto es que se trate de una actividad de pública concurrencia, donde el ayuntamiento sí tiene competencia (derivada) de velar por la seguridad pública; pero ese concepto, cómo uso diferenciado, no quedó reflejado en el texto de la LOE y, así, el TS declaró nulas la referencias al respecto en el CTE.
Ojo a los principios de jerarquía normativa y de seguridad jurídica, según el art. 9.3 de la CE y a los de competencia de la LRJAP.
-Tampoco olvidemos el art. 169.bis.4.d) de la LOUA por el que, en el referencia al incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto (puede ser una declaración responsable de ocupación de vivienda), el ayuntamiento si "no adopta las medidas necesarias para el ceso del acto o uso en el plazo de seis meses, será responsable de los perjuicios que puedan ocasionarse a terceros de buena fe por la la omisión de tales medidas". Y una declaración responsable para ocupación de una vivienda no es una publica concurrencia
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