[238] Procedimientos penales en edificaciones con AFO en tramitación

-La incoaccion de un procedimiento sancionador interrumpe el plazo de 6 años para declarar AFO??
O sólo interrumpe ese plazo el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanistica??
Y es más, el inicio de un procedimiento penal por delito contra la Ordenación del Territorio interrumpe el plazo de los 6 años??
-No. El plazo es de caducidad. Y el EPLU no tiene naturaleza sancionadora
-Entonces no lo interrumpe??
Pero el procedimiento penal yo entiendo que si... Porque si declaras un AFO y luego viene la, Sentencia penal y te dice que tienes que demoler la casa??.. Vas a mantener regularizada una vivienda en contra de una sentencia penal?? 
-Y más raro aún es abrir un procedimiento por vía penal sin haber abierto un RLU
-no debería ser así, pero la policía local si ve indicios de delito puede, y debe enviarlo a Fiscalía directamente. Esto me comentó un agente de otro pueblo,
-La verdad es que es muy raro. Tengo que informar esto, y el Ayuntamiento en su día lo que inició fue un expediente sancionador solamente y no un EPLu. Posteriormente lo suspendió por el inicio del procedimiento penal. Y ahora me preguntan si el procedimiento penal suspende el plazo del AFO
-Es que no, el procedimiento penal no paraliza el plazo. Puede suceder, y de hecho sucede, que el final del procedimiento penal es la regularización de la vivienda, al margen de otras penas a los imputados.
-Aquí no regulariza nada. Sólo dice que es nula la licencia, pero no indica q haya q demoler.
He visto algunas sentencias que señalan que nulidad del título es sinónimo de Demolición sin necesidad de iniciar un EPLu por el Ayuntamiento. Es q hay interpretaciones de todos los colores
-Anda, que tiene licencia! Y la vivienda está exactamente igual que como se definía en ella? Hay modificaciones sustanciales?
-Se dio licencia para una nave y se hizo una vivienda
-Entonces no tiene licencia para vivienda
-No
-Si ha transcurrido el plazo se podrá regularizar y no demoler
-Ok
-Gracias
-Al hilo de lo comentado, hay una cuestión que no acabo de tener clara, a ver si alguno de los letrados pudiese comentar brevemente:
Qué diferencia hay, a los efectos de identificar y proceder, entre una infracción urbanística y un delito contra la OT? 
La cuestión no es baladí... Sobre todo por los efectos para el denunciado...
-Buenas, no soy letrado, pero a mi entender, a diferencia de la infracción urbanistica (competencia municipal) el delito se debe de notificar a la fiscalia por el Ayto cuando las obras identificadas sean NO AUTORIZABLES, una vez notificado el delito, el expediente sancionador queda en mano de la fiscalia hasta su resolución. Paralelamente el Ayto debe tramitar el expediente PLU. No se si lo que expongo es lo que querias preguntar.
-creo que hay matices pendientes de resolver en lo he dices. Si no me equívoco, una vez abiertas las diligencias penales, se suspenden en vía admtva las actuaciones incoadas. 
A ver si los juristas lo aclaran. 
No obstante, aparte del procedimiento, lo que me interesa es saber qué lleva a un acto a ser calificado como delito o como infracción.
-Que las obras no sean autorizable. Si las obras pueden que sean AUTORIZABLES no es delito. Y a mi entender se suspende el SANCIONADOR, no el PLU
-El realizar actos sin licencia dan lugar a una infracción. A esta infracción se de deberá abrir expediente sancionador y de restablecimiento, los dos deberiam ir se forma paralela. Si en la infracción se encuentra indicios de delito contra la ordenación del territorio (normalmente SNU) se informa a fiscalía y se paraliza el expediente sancionador, no el de restablecimiento, que debería terminar en legalización o demolición....o si se demuestra que esta prescrito en AFO, si fuera así también habría prescrito el sancionador, porque tiene dos años menos de plazo (4 años para sancionador, 6 años restablecimiento excepto los que no prescriben).
Yo conozco expediente que se han legalizado y aun asi al arquitecto lo han inhabilitado, multa y carcel
-Normalmente las infracciones en suelo protegido suelen ser en los que puede encontrar indicios contra la ordenación del territorio, los manifiestamente incompatibles, actos en dominio público....
Si no es legalizable y esta en suelo no urbanizable es susceptible de ser un delito contra la OT
Resumiendo de forma rápida
-La idea parece simple. 
Pero para este tipo de infracciones, tb la Loua establece tipificación y sanción, por lo que no entiendo la diferencia. Es decir, q la misma cosa pueda ser infracción admtva y delito... 
No deberían ser excluyentes?
-no lo son. lo que si es excluyente es el pago de la sancion. por eso queda a la espera de sentencia, si te hacen pagar por ser delito el sancionador no se pagaría siempre que sea por el mismo concepto aunque igual hay matices que se me escapan, yo soy técnico, no juridica
-Non bis in ídem.No se puede sancionar dos veces por el mismo hecho.Si es constitutivo de delito, prima el derecho penal sobre el administrativo sancionador y siempre que haya identidad de sujeto, hecho y fundamento.
-Este principio del Derecho esta claro. Lo que planteo es que ante un hecho o acto irregular de naturaleza urbanística, el encuadramiento como infracción o delito, como se hace? 
Qué se considera en cada caso para incoar un procedimiento administrativo o dar traslado de los índicios de delito al Ministerio Fiscal? 
Depende esta decisión del tipo o el alcance del acto? 
En la Loua si se tipifican detalladamente las los casos y circunstancias infractoras, pero en el Código Penal creo que no, verdad? 
Este último solo hace referencias genéricas en los arts 319 a 324 creo
-El Derecho Penal se atiene al principio de mínima intervención y solamente se ocupará de la sanción a los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretenden proteger.
De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito.
Esto lo decide el Juez. En el sujeto activo del delito debe darse el dolo y encuadrarse la acción con exactitud en el tipo penal para que haya delito.
-Aquí y aparecen nuevos elementos: gravedad, consciencia, dolo...

1 comentario:

Unknown dijo...

Cómo quedan los procesos penales por delitos urbanísticos en etapa de juicio a la luz del Decreto Ley 3/2019?

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