A-Me gustaría poner en común un caso que me he encontrado recientemente en mi municipio (jerez de la frontera).
Una via pecuaria deslindada, con anchura de 75 metros, mediante resolución de 5 de octubre de 2018 pasa a tener 20 metros, la diferencia entre esas anchuras, pasan a ser "terrenos sobrantes del dominio público, en su caso enajenables."
Entendiendo que dichos terrenos dejan de ser demaniales y pasan a ser patrimoniales, la imprescriptibilidad decae en el momento de la resolucion. Los articulos 354 y 355 RGLISTA establecen el plazo y la fecha de terminación de las actuaciones, en este caso, todas las edificaciones que fueron construidas hace más de 6 años que se encuentra en esa franja entre los 75 y los 20 metros, se encontrarían automáticamente en situación de AFO.
La consulta que hicimos a la consejería fue si para emitir el certificado de AFO, necesitamos de forma ineludible un pronunciamiento por parte de la dirección de patrimonio (entendemos que ya no sería competencia de vías pecuarias).
Obtenida respuesta de la dirección general de la consejería de fomento, articulación del territorio y vivienda, se concluye lo siguiente:
Un AFO en terreno patrimonial puede otorgarse previa autorización de la administración titular de los terrenos.
También resuelve que será el ayuntamiento quien solicitará a las consejerías correspondientes informes al respecto (408.2 RGLISTA)
¿Alguna consideración al respecto?
Es verdad que no es una consulta como tal, pero creo que puede ser útil para otros profesionales.
B-Si es patrimonial entiendo que lo que procede es la solicitud a Patrimonio de adquisición del suelo y, una vez adquirido, solicitar la declaración de AFO. Además el AFO es de la edificación y la parcela...
C-La Dirección General deja claro en su informe varias ideas clave:
Primera. El AFO es un acto reglado si concurren los requisitos urbanísticos (arts. 404 y 405 del Decreto 550/2022, Reglamento General de la LISTA). Si ha prescrito la potestad de restablecimiento, procede el reconocimiento.
Segunda. Que el suelo sea patrimonial autonómico no impide el AFO, pero tampoco altera la titularidad. La edificación en suelo patrimonial público es de titularidad pública por accesión (arts. 353 y ss. CC), con independencia de quién la haya construido.
Tercera. El AFO no “regulariza” la propiedad ni otorga facultades dominicales. Es solo un reconocimiento de que ya no cabe demolición por la vía urbanística.
Cuarta. Si el reconocimiento se pretende a favor de un tercero, es imprescindible un título habilitante previo otorgado por la Administración titular del bien patrimonial (cesión de uso, concesión, autorización, etc.), conforme a la legislación patrimonial. No basta el transcurso del plazo.
Quinta. El Ayuntamiento, en aplicación del art. 408.2 RGLISTA, debe solicitar informe tanto a vías pecuarias (por el antecedente demanial) como a patrimonio (por la situación actual).
Además, el informe recuerda algo importante: la Junta tiene el deber de proteger su patrimonio. Por tanto, puede optar por autorizar el uso y encauzar la situación… o por defender la titularidad y no consentir la ocupación.
Informe de la Junta de Andalucia https://drive.google.com/file/d/1WqfMquLaeFZo57v5U_AvBGwAVejHZUN0/view?usp=sharing
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