A-Consulta sobre art. 24 RGLISTA. Se nos plantea un caso de reforma y ampliación de un conjunto de edificaciones legal y preexistente en una finca en suelo rustico, destinada a explotación equina que pretende convertirse en centro ecuestre. En la zona existe tal número de construcciones irregulares que no se cumple con el art 24.2.c. La pregunta es: teniendo en cuenta que nuestro conjunto edificatorio computa como uno a efectos de nuevos asentamientos, ¿se podrían autorizar ampliaciones del mismo, ya que seguiría contando como uno a tales efectos?
Me gustaría saber si a alguien se le ha dado un caso parecido y cómo ha interpretado el susodicho articulito. Muchas gracias.
B-Entiendo que si actualmente la construcción existente ya incumple tras la aplicación del artículo 24.2.c no se podria ampliar, ya que dicha construcción se encontraría en régimen de fuera de ordenación tras la entrada en vigor del RG-LISTA, prohibiéndose las ampliaciones. Sin embargo, si actualmente la construcción existente cumple el artículo 24.2, las nuevas construcciones (ampliaciones) se puede considerar como única edificación junto con el resto, a efectos de computo, ya que es un conjunto edificatorio.
C-Yo tengo dudas acerca de que, si la actividad implantada es legal esté fuera de ordenación por el art 24.2c. Lo q dice la norma es que las actuaciones que se realicen en suelo rústico deberán cumplir con lo establecido en el art 22 RGLISTA. Si ya está implantada, y es legal, la ampliación seguirá siendo considerada una única edificación, por tratarse de un conjunto edificatorio, q se amplia, pero q ya existe, y su ampliación no cambia el número de edificaciones, pq cuentan como una sola. Esa ampliación no creo q se deba considerar una nueva edificación.
B-La cuestión no es si la ampliación (nueva edificacion que se integra en un mismo conjunto edificatorio) se deba considerar nueva edificacion, porque puede darse el caso también de que se amplie en m2 la existente. La cuestión es que el artículo 24.2 c modifica directamente las condiciones urbanísticas de los instrumentos, y aquí entra el fuera de ordenación. Antes de la entrada en vigor del RG-LISTA, dicha edificación cumplía, y actualmente no, por lo cual se encuentra en fuera de ordenación regulado en el artículo 84 de la LISTA. Desde mi punto de vista, por ejemplo, es lo mismo que si se modificara el parámetro de edificabilidad a través de PGOU.
Si el PGOU no diferencia el fuera de ordenación total o parcial, no se puede llevar a cabo ampliaciones según lo dispuesto en el artículo 84.3 c) 2. Diferentes sería si el PGOU diferencia entre el FO total o parcial, y permitiría ampliaciones para este caso, entonces sería la única solución para su ampliación.
A-En consulta telefónica con técnico y jurídico de la Junta, el criterio es exactamente el que plantea B. La edificación legal sobreviene en FO, en aplicación del art. 21.4 del Reglamento, párrafo segundo, por tanto no se podría ampliar.
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