A-Tengo entre manos una solicitud de licencia de un parque eólico. Con la lista será un uso ordinario por lo que no cabe prestación compensatoria. Sin embargo con la ley de energías renovables la prestación patrimonial será del 10% del importe total de la inversión prevista sin incluir la maquinaria. Mi pregunta es ¿Cuál es el valor de la inversión? Entiendo que debería ser el presupuesto de contrato más todos los gastos adicionales (honorarios, gastos de gestión...). Pero también he visto casos en que solo se calcula respeto al presupuesto de contrata. ¿Alguien lo tiene claro?
B-Alcalá tiene una ordenanza reciente y te puede aclarar algo aunque está enfocada a parques solares. Pero en cuanto a MAQUINARIA Y EQUIPOS hay mucha jurisprudencia y criterios.
A-Qué Alcalá? Es para buscarla a ver si me orienta
D-Alcalá de Guadaira
E-debo realizar una valoración de la prestación patrimonial y estoy estudiendo los conceptos que la integran, ando un poco perdida...
Llegaste a alguna conclusión? Hay muchos criterios...
A-Perdona. No me había dado cuenta de que me escribiste. La ordenanza de Alcalá me sirvió de guía. Tomé el coste de la inversión sin contar maquinaria ni instalaciones. La inversión la consideré como el presupuesto de contrata incrementado un 10% por gastos de gestión, honorarios, etc.
E-Expongo la duda concreta por si se os ha dado el caso en otro lugar:
Estamos tramitando licencia de obras para la ejecución de una la línea aérea de evacuación de una Planta Solar Fotovoltaica ubicada en el T.M. colindante, pero con punto de conexión es nuestro T.M.
El artículo 12.1 b) de la Ley 2/2007 de energías renovables establece que esta actuación estará sujeta a una prestación patrimonial de carácter público no tributario por el uso temporal del suelo rústico de una cuantía del diez por ciento del importe total de la inversión prevista para su materialización. La base de cálculo de dicha prestación no incluirá, en ningún caso, el importe correspondiente al valor y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas.
Me plantean que para calcular la base de la prestación debo eliminar las partidas de "postes y cableado" por ser aérea, y solo dejar la cimentación, y yo siempre entendí que ese concepto se incluía en instalaciones, no en equipos y maquinaria.
Cuando analicé la Ordenanza de Alcalá creo que han interpretado así o eso creo, no sé si Hilario nos podrá ayudar, porque consideran "exclusivamente" dentro del concepto de "maquinaria y equipos" a módulos fotovoltaicos e inversores (entiendo que sí incluyen los conceptos de línea de evacuación aérea o subterránea, Centro de Transformación...).
Lo veis así?.
F-Y los postes y el cable qué dicen que son? Maquinaria?, equipos? … desde luego…
G-Hay sentencias, de las que no tengo copia referentes al concepto de maquinaria y equipos.
Recuerdo una de una instalación de aerogeneradores, que aclaraba que no pueden excluirse los propios aerogeneradores, considerados en la demanda maquinaria y equipos, pues sin los mismos no existe la instalación.
Recuerdo un sentencia de hace más de treinta años en la que se decía que las maquinarias y equipos a excluir son solamente las necesarias para la ejecución física de la explotación -instalacion, como pueden ser los la retroexcavadoras para ejecutar los caminos de acceso
F-Así es. Y esa norma estipula justamente lo contrario a lo que viene dictando la jurisprudencia.
No entiendo mucho de leyes, xo creo k es totalmente atacable.
No se comprende qué intención hay en que se ponga un mamotreto de 120m de altura con aspas de 80m (creo k eran varios millones € por cada cacharro) y decir que la prestación patrimonial por el uso del suelo se ciña a la cimentación (unos 100.000€)
El uso ordinario del suelo se ve perturbado por colocar el mamotreto entero por 35 años (más prórrogas).
Xo nadie ha atacado a la norma…
E-con esta sentencia entiendo un poco más el criterio de excluir de la base de la prestación patrimonial de una instalación fotovoltaica únicamente módulos e inversores.
Según he entendido, podría considerarse no excluir ciertos elementos para mí dudosos, como los "centros de transformación o de seccionamiento", porque se pueden calificar como parte de las instalaciones del proyecto (no maquinaria o equipos), ya que cumplen los requisitos de ser inseparables de la obra y esenciales para su funcionamiento y utilización, con independencia de que sean o no sustituibles, similar al criterio tomado de un ascensor o un aparto de aire acondicionado.
Yo la verdad que aún tengo dudas si incluirlos o excluirlos de la base de la prestación patrimonial....gracias por vuestras aportaciones.
H-Aprovecho este hilo para plantear un problema con dichas actuaciones al amparo del art. 12 de la Ley 2/2007 que comentas. Tras la modificación que introdujo el Decreto-ley 26/2021, de 14 de diciembre, es cierto que el punto 1 dispone expresamente que son actuaciones ordinarias todas "...Las actuaciones sobre suelo rústico que tengan por objeto la generación de energía mediante fuentes renovables, incluidas las infraestructuras de evacuación y las infraestructuras de recarga para vehículos eléctricos que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, serán consideradas actuaciones ordinarias, a los efectos de la legislación urbanística,..." y por tanto le liquidamos la prestación patrimonial de carácter público conforme dispone el punto b) del artículo.
Mi problema viene cuando leo el reglamento en el art. 28.5 cuando dispone que :"...5. Las actuaciones ordinarias deberán ser proporcionadas al uso que justifica su implantación y mantener, en lo esencial, las condiciones propias del suelo rústico. A estos efectos, podrán considerarse como actuación ordinaria cuando la superficie de las edificaciones no supere el dos por ciento de la superficie de la parcela donde se desarrolla la explotación..."
Entonces, acudiendo al concepto de edificación, en los términos que interpreta el reglamento en el Anexo: "2. Edificación: Todo tipo de obras y construcciones que tengan carácter permanente y sean susceptibles de albergar un uso. Se consideran comprendidas en la edificación sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio."
Creo que sabéis por donde voy, Tenemos una norma con rango de Ley que dispone que son TODAS usos ordinarios y luego tenemos una disposición Reglamentaria que establece una excepción por la cual, atendiendo a la definición de edificación que hace el propio reglamento, en algunos casos habrá que analizar si esas actuaciones deberían considerarse como EXTRAORDINARIAS y someterlas a autorización previa.
Es una contradicción, no tiene sentido, pero es lo que tenemos, Con lo que también puede haber problemas con la liquidación de la prestación compensatoria, ya que creo que habría que si las consideramos Extraordinarias, habría que liquidar la prestación compensatoria conforme al art. 35 del reglamento, pero chocaría con la aplicación de una norma con rango de Ley, pensemos que el reglamento dispone: "2. En las actuaciones extraordinarias, la cuantía de la prestación será del diez por ciento del presupuesto de ejecución material de las obras que hayan de realizarse, excluido el coste correspondiente a maquinaria y equipos, sin perjuicio de las reducciones que puedan practicarse sobre la misma conforme a lo dispuesto en las ordenanzas municipales. ...." con lo que como verás es bastante contradictorio establecer como base el 10% del presupuesto de ejecución material de las obras en vez del 10% del importe total de la inversión prevista para su materialización.... en fin....
Creo que de alguna manera el Reglamento no puede en ningún caso, modificar una disposición Legal tal como la Ley 2/2007, de modo que creo que, aunque la actividad ordinaria "de generación de energía mediante fuentes energéticas renovables" aunque la superficie de las edificaciones supere el dos por ciento de la superficie de la parcela donde se desarrolla la explotación.
Lo cual genera un problema, porque puede darse el caso de masificar edificaciones ligadas y vinculadas la explotación de generación de energías renovables sin que podemos desde las administraciones impedirlo... bueno es una duda que tengo de una lectura de todo en contexto, si alguno le ha surgido el problema o ya lo ha resuelto vendría bien que lo compartiese para poder aclarar el asunto.
me viene a la cabeza el problema con las subestaciones y el problema con las construcciones para la producción de energía hidráulica en suelo rústico
I-En tu argumentación, entras en un error de concepto, pues los artilugios de producción de energía solar o eólica no son edificaciones. Tal cómo copias de la LOE, es preciso que la construcción sea capaz de alojar un uso para ser una edificación, o sea, tiene que haber un techo y, eventualmente, unos cerramientos; cosa que no existe, generalmente, en los artilugios de captación y/o producción de energía.
J-La nueva redacción del art. 12 se aprueba con posterioridad a la LISTA; por ello, y por la especificidad de la Ley 2/2007 en materia de energías renovables, su contenido en cuanto al asunto que traes prevalece sobre ella.
Por otro lado no hay que confundir edificación con infraestructura; las infraestructuras de energías renovables, difícilmente albergan grandes edificios; suelen ser edificaciones auxiliares que no suelen tener problema alguno de cumplimiento del 2% de la superficie que establece el Reglamento, que en todo caso, tiene menor rango que la ley 2/2007.
Lo mismo es de aplicación al cálculo de la prestación compensatoria; en el caso de energías renovables hay que aplicar el art. 12 de la 2/2007, mientras que al resto le es de aplicación el Reglamento.
Al menos así lo veo yo.
H-Gracias por las respuestas, yo básicamente pienso que la Ley deberá aplicarse siempre, pero tengo opiniones bien fundadas en contrario respecto al 2%... Diego, el problema no es de las placas solares o de los molinos en sí mismos, el problema es que si es un uso ordinario tenemos un art. 28.1 que nos define "1. Conforme al artículo 21.2.a) de la Ley, se consideran actuaciones ordinarias las obras, construcciones, edificaciones, viarios, infraestructuras, instalaciones y servicios técnicos que sean necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de los usos ordinarios del suelo rústico, incluyendo aquellas que demanden las actividades complementarias de primera transformación y comercialización de las materias primas generadas en la misma explotación que contribuyan al sostenimiento de la actividad principal, siempre que se acredite la unidad de la misma..."
es decir "técnicamente" pueden coexistir construcciones/edificaciones complementarias a ese uso ordinario y el problema se crea cuando esas construcciones "ordinarias vinculadas" hacen que se exceda del 2% tal y como os comenté antes..... deja de ser un uso ordinario y debemos entenderlo como extraordinario??? ¿Cómo liquidamos?
Encima tenemos planeando sobre nuestras cabezas la prohibición que pretenden implantar desde el Ministerio para que se prohíba el despliegue de renovables en regadío ... https://www.20minutos.es/noticia/5108948/0/planas-pone-coto-despliegue-renovables-prohibir-parques-solares-eolicos-tierrass-regadio/
Muchas gracias de verdad por las respuestas y por el foro en general que nos ayuda a todos a darle una vuelta de tuerca a las cosas
I-Pones la iniciativa legislativa del Ministerio de Agricultura cómo algo nefasto, cuando la prohibición pretendida está plenamente fundada en la eficiencia de los fondos públicos invertidos para la implantación de las zonas regables, con la generación de riqueza y empleo consiguientes. Además, hay que entender que, generalmente, los terrenos de regadío se localizan en vegas con suelos de mayor potencia y calidad agrícolas, consecuentes con los depósitos aluviales; por lo que es coherente con el principio constitucional de la función social de la propiedad y el de la utilización racional de los recursos naturales, incluido en la LSRU. Hay montones de extensiones de terrenos de secano, que son progresivamente abandonados por su baja productividad agraria y aún menor por las prolongadas sequías, quedando sólo para pastoreo; pudiendo destinarse, de forma más eficiente, a la captación de la energía solar y eólica.
Cómo ejemplo, en nuestra Delegación de Jaén, llamó mucho la atención cómo se están tramitando varias plantas de captación en la zona regable de Marmolejo, que detraen la mayor parte de su superficie agrícola, sólo porque hay allí una gran subestación asociada con un cruce estratégico de líneas aéreas de Alta Tensión, a donde acometer la energía eléctrica producida, sin necesidad de hacer líneas de conexión.
Las plantas captadoras previstas van a consumir más de la mitad de esta vega en el meandro del Guadalquivir, cuando hay terrenos de pastizales a unos 2 km.
H-Da gusto leerte y tienes toda la razón! en Granada estamos muchos Municipios pendientes de la aprobación express de ordenanzas e instrumentos que contengan este problema (protección del paisaje y economía agrícola de pequeños municipios) y ciertamente el problema es común y suele ser en regadío, zonas de vega o limítrofes con núcleos urbanos, con ese planteamiento creo que debemos trabajar desde la Administración, porque estamos en una situación complicada, cuando muchos Ayuntamientos nos plantean cómo evitar la instalación de maco parques o este tipo de proyectos en general.... al ser usos ordinarios, a nivel urbanístico: licencia de obras directa y estas son regladas...con lo que... Creo que has dado en el clavo y que deberíamos ir todos de la mano, Junta, Diputación y Municipios para que no sea esto una carrera de los promotores de los parques para ver a que Municipio pillan en fuera de juego y siempre suelen ser los más pequeños y con menos medios los que peor salen...
De hecho todo el planteamiento que hago es porque le dan muchas vueltas para intentar evitar este tipo de usos en zonas limítrofes y buscan reconducirlo por la vía del uso extraordinario y 2% ... aunque la solución como bien apuntas debería ser otra
G-Se puede regular a través del Plan General.
En mi municipio, los parques fotovoltaicos están prohibidos a menos de 500 metros de los limites de Suelo Urbano y Urbanizable
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