[094] ATRIBUCIONES DEL INGENIERO TECNICO INDUSTRIAL

-Volviendo al tema de las atribuciones profesionales, y en concreto cuando la titulación es de ingeniero técnico industrial, por si nos podéis ayudar. Se nos están presentando licencia de obras de edificación de nueva construcción (artículo 2.2 a) de la LOE), presentado proyectos suscritos por ingenieros técnicos industriales, estando la edificación destinadas a los siguientes usos:
Caso 1:
Uso industrial, uso incluido en el grupo b) del artículo 2.1 de LOE, pudiendo ser redactado por ingeniero técnico industrial, no obstante, estará determinado en función de su competencia y especialidad.
Las atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos Industriales fueron reguladas por la Ley 12/1986, de 1 de abril, y en función de la Especialidad: "Los Ingenieros Técnicos Industriales tienen ilimitadas atribuciones profesionales dentro de su especialidad y limitadas en el resto de especialidades con las limitaciones cuantitativas que se reflejaban en el artículo primero del Real Decreto-Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre las Atribuciones de los Peritos Industriales" .
En los casos de grandes Industrias donde se superan los límites que marcaba la Ley 37/1977, de 13 de junio, sobre atribuciones de los peritos Industriales, ¿entráis a verificar la especialidad concreta del técnico redactor?
Caso2:
Uso deportivo, uso incluido en el grupo c) del artículo 2.1 de la LOE.
Tenemos un caso concreto de solicitud de licencia de obras en parcela de un polígono industrial, para una nueva construcción deportiva formada por pistas de pádel (cubiertas por una construcción tipo nave), y un edificio anexo de una planta de servicios (bar, aseos y cocina), suscrito por ingeniero técnico industrial, especialidad de mecánica (Plan de Estudios de 1972).
Según los informes que mandasteis de atribuciones y competencias, parece quedar claro que los ingenieros técnicos industriales únicamente podrían proyectar y dirigir edificios de carácter industrial, no comerciales ni deportivos,...
Sin embargo nos han mandado un informe del Colegio de Ingenieros que os adjunto donde se detalla" Nuestras atribuciones en la edificación y construcción de edificios, se rigen por la LOE", cómo interpretáis en vuestro ayuntamiento?
-Yo creo que en ese informe del Colegio de Ingenieros se hace una interpretación tendenciosa de la LOE, pues el art. 10 dice "... la titulación profesional habilitante ... vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas."
Recuerdo un caso similar, de un McDonald, que fue recurrido y ganado por el COAS.
Yo llamaría a la asesoría jurídica del COAS y pediría jurisprudencia al respecto, pues entiendo que es un asunto más jurídico que técnico.
-El COPITI ha solicitado se considere la competencia del Ingeniero Tecnico Industrial para la elaboracion de IEE y me interesa conocer si ya ha habido algun informe al respecto en vuestros municipios
-Arquitectos y Arquitectos Técnicos, únicos competentes para realizar ITE´s e IEE´s
A raíz de las informaciones aparecidas en diferentes medios de comunicación en los últimos días, el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España (CSCAE) y el Consejo General de la Arquitectura Técnica de España (CGATE) ACLARAN:
1. Los arquitectos y los arquitectos técnicos son los únicos competentes en el ámbito residencial para emitir los informes de las inspecciones técnicas de edificios (ITE’s) y los informes de evaluación de edificios (IEE’s). La Ley 8/1999 de Ordenación de la Edificación (LOE), de 13 de febrero, es rotunda al respecto, cuando establece que “los profesionales competentes son quienes poseen los títulos académicos y profesionales habilitantes para proyectar edificios, la dirección de obras o la dirección de ejecución de las obras, teniendo en cuenta los usos a que se destine cada edificio y las competencias y especialidades de cada una de las profesiones”, es decir, los arquitectos y los arquitectos técnicos en el ámbito de la edificación residencial, de acuerdo con sus respectivas atribuciones.
2. La jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo es la que avala esta conclusión, como última instancia para interpretar la Ley. El Auto que declara la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos por el Consejo Gallego de los Colegios de Aparejadores y Arquitectos Técnicos y por el Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, que, por su propia naturaleza, no puede entrar en el fondo del asunto, en absoluto desmiente las conclusiones del Alto Tribunal. Es decir, que no tiene interés casacional dado que existe jurisprudencia consolidada en el sentido expuesto en el punto anterior.
3. Nos reservamos el derecho de emprender acciones legales, puesto que estas informaciones, voluntaria o involuntariamente, pueden perjudicar a consumidores y usuarios, al crear confusión acerca de las competencias y la cualificación profesional.
-ese mismo punto N°3 es el que ya han advertido desde el COPITIMA, que tengo un miembro de la Junta Directiva cerca.
Según él no hay reserva de actividad.
La LOE regula la edificación, los proyectos edificatorios, y establece DOS grupos;
para proyectos tipo 1, ARQUITECTO, para tipo 2 LOS DEMÁS (arq. tec, ingeniero, ing. tec)......por tanto, si la ITE la puede hacer sólo un arquitecto, te compro el razonamiento.
si se abre a aparejadores, entran todos los demás.
además, ya os pasé el informe de la CNMV.
Es mi modesta opinión, pero el tema está muy caliente con todos los profesionales por lo mismo.
O sólo arquitecto, o todos los demás.
-Si el informe es público el INGITE lo va a denunciar seguro.
-El informe esta en la web, no en prensa. Una opinión juridica basada en jurisprudencia del supremo no creo que sea denunciable, aunque moleste. No creo que la CNMV este por encima de una sentencia del supremo.
-si no "cojes" el informe de un técnico, apoyado en ese informe interno, te aseguro que el colegio se moviliza....y esas son las directrices que dan los respectivos Colegios para evitar que no se consideren como competentes.
-Como hace el COPITI. En fin hoy dia todo acaba en los tribunales.
-por eso digo que es cuando menos aventurado que al recibir papel, nos pongamos a dirimir quién es competente o no.
O tiramos de regulación de ley, o certificado del respectivo colegio, y asunto zanjado para nos (todos los de aquí, digo)
-La interpretación de la norma, es al final la del Supremo, sea cual sea. Una vez interpretada así, no cabe, en mi opinión otra interpretación, o ignorarla.
-pero el supremo tiene pronunciamientos en ambos sentidos....
-Los cambios del Supremo de interpretación también hay que tenerlos en cuenta (y lo hace más divertido), pero no es escusa para no aplicar la última interpretación “vigente”. No hacerlo puede traer consecuencias...
-También hay que tener en cuenta la legislación aplicable en cada recurso.

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