[592] Modificación de la ordenación de volúmenes

A-En Estudios de Detalle en parcelas de un mismo ámbito de suelo urbano no sometidas a ATU, donde se pretende “modificar” la ordenación de volúmenes ya establecida por el IOU-D, donde , sin alterar los parámetros “globales” de edificabilidad, número de viviendas, aprovechamiento urbanístico, ni afectar negativamente a las dotaciones o a otros suelos no incluidos en el ámbito, se propone una “redistribución” parcelaria y del propio viario local. Es decir, se “relocalizan” parcelas lucrativas y dotacionales y se modifican sus condiciones de edificación, si bien se siguen cumplimentando los valores globales antes reseñados, establecidos para el ámbito.
Esta “redistribución o reordenación” ¿significaría no obstante, una “modificación” del uso urbanístico del suelo, que al no estar contemplado en el apartado c) del art. 94.2 del Reglamento General de la LISTA, inviabilizaría la “reordenación” propuesta?
Me gustaría conocer vuestras opiniones.
B-En ese mismo apartado, se recoge que los cambios en la calificación del suelo que sean consecuencia de las operaciones que describes, no serán considerados modificación del uso urbanístico del suelo.
C-Los ED no pueden modificar el uso urbanístico del suelo (art. 94.2 del RG-LISTA), refiriéndose al uso como aquella determinación que genera el aprovechamiento del cual deviene las plusvalías. Por lo que el Estudio de Detalle puede modificar (reordenar) los usos del ámbito del instrumento siempre que ello no suponga una disminución de las zonas verdes o los equipamientos (art. 94.2.b del RG-LISTA) ya que esto supondría un aumento del aprovechamiento lucrativo. En relación a lo cual el art. 94.2.c del RG-LISTA te dice que los cambios en la calificación del suelo que sean consecuencia de las operaciones descritas en las letras a) y b) de ese artículo, no serán considerados una modificación del uso urbanístico del suelo. Por lo cual yo entiendo que el ED te habilita para redistribuir o reordenar los usos existentes y eso no supone un cambio de uso urbanístico en cuanto no se aumenta (o se disminuye) el aprovechamiento del ámbito.
D-De acuerdo
C-Otro tema es como esto se formalizan estos cambios con el Registro de la Propiedad, ya que no estoy muy seguro que se pueda aplicar aquí ningún instrumento de ejecución urbanística (parcelación , equidistrubución, etc...) ya que no encajan con su objeto. En algún caso que tengo conocimiento se hace mediante un acta de cesión justificado en el Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. Pero esto quizás dé para otra consulta a modo de "spin off" jajaja
A-Sin embargo, la "modificación" de la ordenación de volúmenes solo estaría permitida en principio en actuaciones urbanísticas, apartado c) del artículo 94.2, y los cambios de uso urbanístico no han sido contemplados en este apartado. ¿Por qué entonces esta distinción para actuaciones que no son ATU en suelo urbano?
C-Bueno, ese párrafo te remite a las actuaciones derivadas del punto a) y b), aunque parece estar incluido dentro del punto c) entiendo que te regula sobre el apartado 2 completo del art. 94 (cuando dice apartado, al final, a mí entender se refiere al apartado 2 y no al punto c, más que nada porque no tendrían sentido si así fuese)
A-Creo que podían haber sido más claros en la redacción, e incluir la definción de "uso urbanístico" en el Anexo del Reglamento.
E-No soy Jurista, no sé si se podría hacer por el procedimiento de Normalización de Fincas Arts 117-121 del Reglamento de Gestión del 78, ahora Art. 143 del RGLISTA (que prácticamente lo copia). Es un procedimiento que se ha usado bastante en regularización registral de parcelas especialmente cuando la realidad registral era distinta a la real/catastral.
C-Pues mira, no había reparado yo en la normalización de fincas. Sería interesante estudiar esa figura, podría encajar. 

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