[552] Límite del 2% de superficie de las edificaciones en suelo rústico

A-Me surgen dudas a la hora de aplicar el art. 28.5 RLISTA en lo que se refiere al límite del 2% de superficie de las edificaciones en suelo rústico a los efectos de considerar la actuación como ordinaria o extraordinaria . Debe considerarse como un indicio o si se sobrepasa ese porcentaje debe considerarse la actuación extraordinaria en todo caso?
En mi municipio el planeamiento admite un 3% de superficie ocupada con instalaciones, sin tener en cuenta las infraestructuras de riego, siendo lo normal que la explotación agrícola conlleve edificaciones/instalaciones cuya superficie supera ese 2% de la parcela. De lo contrario serían inviables. Se puede justificar que, aun siendo superior la ocupación por las edificaciones/instalaciones la actuación sigue siendo ordinaria por sus propias características ?
B-El 28.5 es muy claro; para que una actuación pueda considerarse ordinaria debe ser proporcional a la superficie en la que se desarrolla, y establece el límite de la edificación en el 2% de la superficie. Personalmente me parece incluso excesiva proporción; de hecho en nuestro municipio es mucho menor.
A-Pero el precepto dice “podrá” como si fuera una posibilidad
B-Claro; el que una actuación tenga una superficie edificada menor de 2% de la parcela, no implica que ya es ordinaria, depende también de otros factores como el uso al que se destina. Es decir, es una condición necesaria pero no suficiente.
A-En Almería es un disparate mantener una superficie de ocupación inferior al 2% en instalaciones. Hace inviable cualquier explotación agrícola como actuación ordinaria
C-A nosotros se nos planteó justamente al contrario, una explotación ganadera intensiva que se implantaba en una finca muy extensa y que no superaba ese 2%, solicitó licencia directa amparada en el 28.5. 
D-Yo estoy con B. Es un parámetro, pero no parece suficiente. Una explotación intensiva es una actuación extraordinaria, pq no está vinculada al suelo rústico, lo que ocurre es que es incompatible con el suelo urbano ¿otorgantes la licencia directa???
A-Estoy de acuerdo con D y con B en ese aspecto. Lo que me cuestiono es que la superación del límite del 2% en ocupación por sí solo conduzca a la consideración de la actuación como extraordinaria. Que parece ser la interpretación dominante.
Con ello no se está teniendo en cuenta que hay diferentes formas de explotación agrícola. No todo son latifundios.
E-el límite del 2% resulta de aplicación a las actuaciones ordinarias vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales, sobre las que apostilla el 27.1 "que no supongan la transformación de su naturaleza rústica".
Entiendo que el redactor considera que superar ese 2% de ocupación con edificaciones es transformar la naturaleza rústica del terreno a consecuencia de la actuación y, por tanto, debe ser considerada como actuación extraordinaria.
La unidad mínima de cultivo en regadío son 0,25 ha, lo que da 50m2 de edificación para cuarto de aperos... personalmente no lo veo descabellado.
A-Para las explotaciones intensivas se necesita balsa y almacén. Las balsas ocupan por sí solas mucho más. Y computan dentro de ese 2%.
B-La balsa no es una edificación, no computa a efectos del Art. 28.
A-El 28.2 define lo que es edificación e incluye las infraestructuras de riego
B-Creo que no lo estás interpretando correctamente.
El 28.2 se refiere a edificaciones destinadas a las instalaciones que necesite explotación, las infraestructuras de riego y otras de naturaleza similar. Una balsa es una infraestructura de riego, pero no es una edificación destinada a una infraestructura de riego.
E-¿Las explotaciones intensivas se pueden considerar usos ordinarios? Hace tiempo el criterio de la Junta era que las explotaciones intensivas necesitaban proyecto de actuación.
A-Las Agrícolas son ordinarias. No ganaderas.
F-Estoy con B, creo que se refiere a edificaciones relacionadas con las infraestructuras de riego, las celebres "casetas de riego" que dan cobertura a pozos y bombas y que cuando tienen mas de 10m2 afectan a formación de nuevos asentamientos (art 24)

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