A-Os escribo para contrastar con vosotros un tema que nos surge a la hora de informar licencias en suelo urbano y ver qué criterio estáis siguiendo en vuestros municipios.
Tenemos el escenario de parcelas incluidas dentro de Áreas de Planeamiento Incorporado, sectores heredados del anterior Plan General que están clasificados como urbano consolidado. Sin embargo, por su antigüedad o desarrollo deficiente, carecen de un sistema de depuración adecuado (o bien no hay depuradora, o es insuficiente y sin autorización de vertido de la CHG).
Mi duda surge con la redacción del artículo 19.6 del Reglamento, que parece elevar el estándar para alcanzar la condición de solar:
"...tendrán la condición de solar las parcelas de suelo urbano dotadas de [...] b) Servicios básicos a través de las redes públicas de abastecimiento [...] y saneamiento que comprenda la evacuación y tratamiento de las aguas residuales, todos ellos con capacidad suficiente..."
Entendemos que la obligación de estas infraestructuras de tratamiento de aguas residuales es municipal y que se escapa totalmente del control del propietario de la parcela en cuestión, pero el Reglamento está convirtiendo una deficiencia de la infraestructura municipal (el tratamiento) en una carencia de la parcela individual.
Os consulto por si se nos está escapando algún matiz: ¿Es posible informar como “solar” una parcela urbana que tiene conexión a red pública de saneamiento pero cuyo municipio carece de tratamiento efectivo (servicio básico según el 19.6)?
¿Se podría aceptar sistemas de depuración individual dentro de la propia parcela como solución transitoria para cumplir con el requisito de 'tratamiento' del Art. 19.6 y así poder otorgar la licencia?
Cualquier comentario o experiencia previa nos vendría de maravilla para dar luz a esta cuestión.
¡Muchas gracias!
B-A ver, si es una API y se ha recepcionado la urbanización, todas las parcelas cumplen la condición de solar, pues se entiende que han cumplido las obligaciones legales de dotaciones y urbanización. Así, aunque existan deficiencias, los propietarios están protegidos por los principios constitucionales de seguridad jurídica y no retroactividad de las disposiciones posteriores desfavorables, conforme al art. 9.3 CE. Por otro lado, la depuración de aguas residuales es generalmente de responsabilidad municipal, pero puede estar atribuida a los particulares, constituidos en comunidad de conservación, para casos de urbanizaciones no integradas con los núcleos urbanos preexistentes. Hay muchos municipios que aún carecen de sistemas de depuración y, así, han de sufragar el canon de vertido, por la legislación de aguas.
C-La recepción de la urbanización (acto administrativo) no te garantiza que tengan la condición de solar de la LISTA (situación actual técnica).
D-Y al revés, la condición de solar tampoco garantiza la recepción de la urbanización.
C-Cierto.
E-Hay q tener en cuenta q con la LISTA la condición de solar se extingue por inadecuación sobrevenida de su urbanización ( como parece en este caso en q la urbanización ha quedado obsoleta)
Por su parte en la redacción de la LISTA sólo se hablaba de “evacuación de aguas residuales” (art 14.3) y es el RGLISTA el que especifica q comprende el tratamiento de aguas residuales.
El tema podría resolverse mediante declaración de extinción de la condición de solar y la promoción de una Actuación Urbanística (24.2 y 110 LISTA) con objeto de completar o mejorar la urbanización. En este caso puede optarse por su ejecución en régimen de gestión pública ( con o sin cuotas)
B-Recordad que la gestión local no se circunscribe a la LISTA y su Reglamento, pues existen las obras municipales, las contribuciones especiales y el canon de depuración; o sea, varias formas de costear unas obras precisas.
C-Si, pero habrá que ejecutar obras correspondientes a actuación urbanística de la LISTA.
F-Yo creía que todos los municipios en España tienen sistemas de depuración y que lo no tienen es dimensionadnos a su situación poblacional y de actividades por eso pagan una sanción económica a la Ccaa. La misma que tienen que declarar de interés autonómico la infraestructura intermunicispal?
B-Creías mal, pues el Gobierno se comprometió con la UE hace unos veinticinco años en implantar progresivamente la depuración de aguas residuales, teniendo en cuenta criterios de población: más de 100.000 hab, más de 10.000, más de 2.000, etc. Entretanto, los municipios que carecen de ella o peor, muchos la tienen, pero trampean y no la mantienen (personal, energía y productos reactivos); pagan un canon de vertido a las Confederaciones Hidrográficas, en función de las carencias de los análisis de los efluentes (DBO5, nitratos, metales, etc). A su vez, el Gobierno paga una sanción a la UE con ese canon y el resto que sufragan las CA. La Comunidades han implantado el canon de depuración en el recibo del agua (pagamos todos), para financiar los planes de implantación, pero nunca se llegará a todos. El problema de fondo es que los ayuntamientos ponen al agua un precio político, que no cubre en mucho el coste preciso del servicio; por lo que siempre se trampea y se tapan rotos y descosidos.
F-No solo es eso. 1 Municipio solo no puede hacer una Edar. Luego hay un lío de sancionar el que tiene que hacer la infraestructura
La consejeria de Agricultura, pesca y desarrollo rural ha finalizado en el 2025 un total de 16 obras de depuración de aguas residuales en 5 provincias Almería granada Huelva Jaén y Sevilla.
Los elementos políticos existen pero no es la variable independiente . Los municipios soportan sanciones económicas por algo que no es de su competencia.
A-Gracias por las aportaciones. Veo que coincidimos en la teoría, pero el "día a día" del informe técnico de licencia sigue en un callejón sin salida. Querría precisar dos puntos sobre nuestra realidad municipal:
En nuestro caso, existe una EDAR en el núcleo, pero ciertas zonas han quedado desconectadas o con sistemas inoperantes. Hay un Proyecto de Agrupación de Vertidos ya redactado pero en tramitación (fase administrativa), la obra no existe físicamente y tardará.
Como bien se ha dicho, el Art. 19.8 del RGLISTA permite que la condición de solar se extinga por obsolescencia. Pero, si aplicamos ese rigorismo, ¿no creéis que informar desfavorablemente cualquier licencia generaría una evidente inseguridad jurídica y sería difícilmente justificable bajo el principio de proporcionalidad? ¿Cómo trasladamos al ciudadano la exigencia de un requisito (el tratamiento) que depende exclusivamente de una gestión pública que le es ajena?
G-te entiendo perfectamente. Al final los técnicos municipales tenemos q realizar nuestro informe con la situación q se plantea hoy.
La situación q describes presenta varios problemas.
Partiendo q es suelo urbano según tu pgou, aunque realmente no lo era en su momento (o si, aunque no tuviera depuración de aguas) y sigue sin serlo hoy. Yo informaría este caso desfavorable. El derecho de propiedad urbanística no es absoluto ni incondicionado, está sujeto a condiciones, de ahí el art 13. Que puede perder la condición de solar, y justamente por este motivo, no tener depuración de aguas residuales y no está permitido en SU las fosas septicas. Yo justificaría mi informe diciendo Que todas las parcelas, el ámbito o la zona donde se localiza de la “parcela en cuestión” aun estando dentro del SU, sin llegar a ser una ATU, el derecho a edificar está vinculado a deberes legales que los propietarios no pueden eludir como es la depuración de las aguas residuales. Por lo tanto, la parcela no tiene la condición de solar ( incluido el ámbito q designes) y según el art 18.2.a de la lista obliga a los propietarios de SU a “ejecutar en su caso la urbanización complementaria” necesaria para q los terrenos alcancen la condición de solar. Que tb, por el 203 rglista pueden ser simultánea licencia para edificar-urbanizar o tb mediante contribuciones especiales. En definitiva yo informaría al alcalde, toda la zona q se encuentra en esta situación a cuantos “solares” que afectaría, la repercusión económica y las opciones q habría. Pero en un primer momento la parcela, no tiene la condición de solar y no procede conceder licencia de obras.
No obstante pediría apoyo técnico a a diputación si sois un pueblo menor de 20.000hab. Que os sirva de respaldo de un ente superior.
B-Hay confusión en algunas de las intervenciones, pues la depuración de aguas residuales es una competencia municipal propia, conforme al art. 25.2.c de la LRBRL (Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales.), aunque la Comunidad Autónoma y la Diputación colaboren económicamente en la implantación del servicio. Por otro lado, observo que os estáis dejando llevar por la literalidad del art. 19.6 y .8 del Rgto. LISTA, sobre la condición de solar, en el sentido de considerar la pérdida de la condición de solar en un barrio por carecer de la depuración de aguas residuales. Llevado al extremo ese argumento, llegaríamos al absurdo de considerar que muchos núcleos y municipios pequeños, que no disponen de una o varias EDAR y/o agrupación de vertidos, no tienen solares, al no disponer de tal servicio. Decidle eso por escrito a vuestro alcalde y veréis su cara de incredulidad. Más bien, hay que considerar que esa inadecuación sobrevenida de la urbanización (obsolescencia) sea consecuencia de un cambio de uso característico del área, de industrial a residencial o a terciario turístico, o de un incremento desproporcionado de la edificabilidad y aprovachamiento, generalmente por cambio de tipología residencial de unifamiliar a plurifamiliar. En ambos casos, ni será suficiente la dotación de agua, ni la depuración de residuales, ni la de energía eléctrica. Y, de este último servicio, bastante propicio a la obsolescencia devenida; tampoco le vais a decir al alcalde que un barrio ya no tiene solares, porque el transformador está saturado y hay continuas caídas de tensión o apagones; sino simplemente que reclame a Industria y a la compañía distribuidora la sustitución del tranformador por uno nuevo y más potente, incluso con refuerzo de la línea de media tensión. Y todo ello habrá que pagarlo, tal que se acabará repercutiendo a los consumidores.
G-Yo entiendo que los arquitectos municipales debemos velar por el cumplimiento urbanístico, territorial y ambiental. A pesar de incredulidad de muchos alcaldes. Que en muchos casos se hacen los incrédulos. En este caso nuestra legislación establece q la depuración de las aguas tiene q estar garantizada en suelo urbano. Las sanciones ambientales son importantes
B-Ha de tenerse en cuenta que tales obligaciones urbanísticas no aparecen de nuevas, porque se les haya ocurrido a los redactores de la LISTA; sino que ello resulta de la recopilación de las normativas sectoriales que concurren en la actividad urbanizadora. En este sentido, la necesidad de depuración de las aguas residuales se recoge en la legislación de Aguas, de 1985 y con sucesivas actualizaciones, conforme a las Directivas europeas. Antes, era nomal el vertido directo de los efluentes a los arroyos y no sólo de las aguas residuales urbanas, sino también de bastantes procesos industriales, siendo típico en invierno que el alperchin, resultante de la molturación de las aceitunas, coloreaba de negro muchos cauces andaluces y mataba la fauna y la flora fluviales. Cuando se implantaron el control de las aguas residuales y el canon de vertido, a principios de los años noventa, no se cortaron en seco (no se prohibieron) los vertidos municipales e industriales; sino que se uso la técnica del palo y la zanahoria, o sea, que te multo (el canon), pero te ayudo (subvenciones) para que depures. Así, y vuelvo a donde comencé, tenéis que considerar la necesidad de respetar los principios constitucionales de seguridad jurídica y de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables. Por estos, la implantación legal de la necesidad de la depuración de aguas residuales no supuso la clausura de las almazaras, ni el colapso de la producción olivarera, sino la reconversión progresiva de los sistemas fabriles y de vertido, subvencionada con fondos públicos (hasta del 60% ó el 80%), que aún sigue despues de treinta y cinco años. En paralelo a ello, tampoco podemos clausurar la actividad edificatoria en los núcleos urbanos y urbanizaciones a donde no han llegado aún los fondos públicos para construir las EDAR precisas.
H-Yo intentaría no llevar el art. 19.6 del Decreto 550/2022, Reglamento General de la LISTA al extremo.
Si estamos en suelo urbano consolidado, con urbanización recepcionada y conexión efectiva a red pública de saneamiento, el déficit o insuficiencia de la EDAR es un problema estructural del servicio municipal, no un incumplimiento individual del propietario. Convertir eso en pérdida automática de la condición de solar nos llevaría a bloquear barrios enteros, lo que difícilmente superaría un test de proporcionalidad y seguridad jurídica.
Otra cosa sería un incremento de edificabilidad, cambio de uso o zona nunca realmente completada. Pero en el caso ordinario, yo informaría favorablemente dejando constancia expresa de la situación del sistema de depuración y de que existe proyecto de mejora en tramitación, sin trasladar al particular una carga que no depende de él.
E-Estoy de acuerdo
I-Una interpretación muy acertada
Precisamente mi municipio es de los pocos que aún no tiene EDAR.
J-De acuerdo
No hay comentarios:
Publicar un comentario