[655] Proyectos de actuación. Actos reglados o discrecionales

A- En el Ayuntamiento nos plantean la tramitación de un Proyecto de Actuación (uso-actuación extraordinaria) en suelo rústico para implantar una actividad que, por sus características (precisa gran cantidad de suelo, posible actividad molesta e insalubre), resulta incompatible con su localización en suelo urbano
Cabe señalar que, desde el punto de vista técnico, la actuación resulta compatible con el planeamiento urbanístico vigente.
Sin embargo, el Ayuntamiento (políticamente) no muestra predisposición favorable a conceder la autorización previa exigida para este tipo de actuaciones extraordinarias. No tiene intención de declarar la actuación como de interés público o social.
A la vista de los artículos 22.1 de la Ley de Impulso para la Sostenibilidad del Territorio de Andalucía (LISTA) y 30.1 de su Reglamento (RGLISTA), cabe plantearse la siguiente cuestión:
Dado que dichos preceptos establecen que “podrán implantarse con carácter extraordinario... usos y actuaciones de interés público o social que contribuyan a la ordenación y el desarrollo del medio rural, o que hayan de emplazarse en esta clase de suelo por resultar incompatible su localización en suelo urbano”,
¿podría entenderse del “podrán “ que la autorización para este tipo de actuaciones tiene un carácter discrecional por parte del Ayuntamiento?
En este sentido:
- Si el Ayuntamiento no tiene intención de declarar la actuación como de interés público o social, pero, por otro lado, la actividad es claramente incompatible con el medio urbano por su naturaleza molesta e insalubre, ¿puede denegarse la autorización previa aun siendo compatible con el planeamiento?
-¿Sería viable que el Ayuntamiento no admita a trámite la solicitud del Proyecto de Actuación, a pesar de que concurran los requisitos materiales (compatibilidad con el planeamiento e incompatibilidad con el suelo urbano)?
- En caso de que el Ayuntamiento no reconozca expresamente la incompatibilidad con el suelo urbano, ¿podría interpretarse que tácitamente está reconociendo su compatibilidad?
En definitiva, ¿tiene el Ayuntamiento la potestad de no admitir a trámite un Proyecto de Actuación como una decisión puramente discrecional (política), o estaría obligado a motivar legal y técnicamente su decisión de no tramitarlo?
B- En mi opinión, basta con que no declare el interés público y social de la actuación. Entiendo que es un requisito “sine qua non” y que en rigor pocas actuaciones son merecedoras de esa declaración.
C- Estoy de acuerdo con B; es potestad del ayuntamiento independientemente de que cumplan con los requisitos del RGLISTA.
D- Soy de la misma opinión
E- Hace unos meses estuve comentando un tema idéntico con una compañera de Diputación de Almería y al parecer una empresa ganó un contencioso a un Ayuntamiento por no justificar correctamente la no declaración de interés público o social siendo compatible urbanísticamente.
Por lo que también entiendo que es potestad del Ayuntamiento, pero no puede ser una decisión discrecional.
F- En disciplina urbanística los actos son reglados. En planeamiento y gestión los actos pueden ser discrecionales. En ningún caso en cualquier campo del urbanismo los actos pueden ser arbitrarios. El Pleno del Ayuntamiento es soberano para decidir sobre el interés público o social de una actividad. Aparecen muchos factores en esa decisión y se deben justificar. Esa es la menos mi opinión.
B- Es evidente que el tema no puede, ni debe, despacharse con una simple negativa. Habrá que razonar y justificar la decisión. Ahí estará la “habilidad o retórica” de quien argumente. Como decía Victorio de Sica entrando en los juzgados mientras se colgaba la toga ¿acusación o defensa?
G- Si se trata de uso/actuación incompatible con el medio urbano (actividad nociva, insalubre ... y/o así considerada en la normativa urbanística ... ) entiendo que no tiene por qué ser uso/actuación de interés público y social. Los usos de interés público y social se definen en 30.2 del RG. Los usos incompatibles con el medio urbano se recogen en 30.3 del RG.
H- En el enunciado se mezclan varios temas que han de ser analizados por separado, aunque interconectados. En primer lugar, cómo indican B yF, la resolución es discreccional, lo que no es igual a arbitraria; por lo que se debe argumentar tanto la aceptación, cómo la denegación de la solicitud, ya que no es obligatorio aceptarla. El caso contrario, de ser una decisión reglada (típica de las licencias municipales), ha de ser aceptada, si cumple las condiciones legales, técnicas y de planeamiento, para ello; o ser condicionada, si tiene deficiencias fácilmente subsanables; o ser denegada, si las deficiencias son de gran entidad o son irresolubles. En segundo lugar, se refiere que es una actividad incompatible con el núcleo urbano, ya sea por riesgos de seguridad, por olores o por ruidos; pero también puede ser que la dimensión de la implantación no quepa en los suelos productivos urbanos y genere en los rústicos un impacto paisajístico, que el ayuntamiento rechace. Así, se puede argumentar que hay viviendas cercanas y anteriores, a las que pueden molestar los ruidos u olores, que el paso de camiones podría ser un trastorno para la población, o que hay riesgos ecológicos, o el impacto paisajístico por su extensión, o la insuficiencia de recursos de infraestructuras (puede que la acividad genere una demanda de agua potable o de energía electrica, que comprometa las dotaciones disponibles en el municipio). Lo que no se puede es denegar porque sí, pues ello sería mismamente arbitrario, y es la razón para que lo tumbase el Juez.
B- Está claro. Con mucha frecuencia he leído las declaraciones de utilidad pública o social y son muy inconsistentes, pero como suelen ser favorables, no pasa nada. Lo contrario, informe desfavorable, debe argumentarse contundentemente para evitar recursos de reposición.
I- Concuerdo. Posiblemente un ayuntamiento no pueda oponerse a la ubicación en rústico de una actividad molesta o insalubre. Lo que sí puede cuestionar desde su discrecionalidad es una ubicación concreta. Siempre de modo motivado.
F- Un caso real. Puede un ayuntamiento oponerse a la implantación de una granja de pollos por los olores que genera si a 100 metros se encuentran 5 construcciones residenciales ilegales.
H- A ver, muchas viviendas rurales son tradicionales, a las cuales no les puedes poner una granja de pollos muy próxima, no sólo por los olores, sino también por problemas sanitarios, de parásitos o infecciones; porque el campo es muy grande y siempre se puede buscar otra ubicación. Si te van con el cuento de que esos son los terrenos que tienen comprados o comprometidos, pues les dices que se busquen otros, o que le compren la vivienda al vecino, para que no proteste. También están las no tradicionales amnistiadas por la DT de la LOUA, anteriores a la modif. de la Ley del Suelo de 1975, que hay que proteger de tales riesgos. Al resto, AFO e ilegales varias, es su problema y han de soportar lo que se encuentren (vamos, que se jodan). El personal es en esto poco prevenido, pues aquí en Jaén se construyeron cientos de viviendas junto a los ríos Jaén y Guadalbullón, con la excusa de que refresca en las riberas; pero también se desbordan y, además, ya había de antes tres vaquerías. No te digo nada de cuando dan los manguerazos para limpiar los corrales, cómo bajan los canales de riego, pues no controlan los vertidos ni la comunidad de regantes (no les importa, pues la urea es un abono nitrogenado) ni la CHG.
J- Interesante. Diría que si fuera una granja extensiva vinculada a la utilización racional de los recursos naturales del suelo rústico, se trataría de un uso ordinario (art. 27 RG-LISTA) sujeto una licencia reglada y cumpliendo con todos los condicionantes ambiéntales (y demás), pues no podrían oponerse a su implantación. Si se tratase de una granja intensiva que pueda estar sujeta a proyecto de actuación, en ese caso podría justificarse su implantación en terrenos rústicos más adecuados y alejados de construcciones residenciales.
En este segundo caso, el régimen que tengan las construcciones ilegales, supongo que será determinante para la justificación
K- En contra de la opinión generalizada yo defendí (arriesgadamente) en el artículo que os adjunto que sí es un acto reglado, pues si se dan las circunstancias que exige la legislación es un derecho que tiene el propietario del suelo rústico. El problema es que está sujeto a tantos condicionantes jurídicamente indeterminados que toma la apariencia de discrecional. Y no lo asimilaría a la discrecionalidad de la redacción del planeamiento urbanístico.
H- sí que es arriesgada tu interpretación, pues en el art. 22 de la LISTA aparece "podrán implantarse" y sometido a "autorización previa", luego tiene que ser un acto discreccional; lo cual concuerda con la previsión de la legislación básica, en el último párrafo del art. 13.1 del TR-LSRU, que usa también "podrán legitimarse ... usos específicos".
J- Muy bueno el artículo, aunque yo también creo que aunque los actos extraordinarios en suelo rústicos puedan considerarse actos reglados, la autorización previa a la que necesariamente están sometidos, es una actuación diferente y necesaria para poder autorizar una actuación extraordinaria. Y esta autorización previa si que parece tener un carácter más discrecional, aunque bien es cierto que se regulan sus condiciones, quedando un poco a caballo entre un acto reglado y no reglado. En cualquier caso creo que es un tema complejo y estos debates enriquecen bastante a tener más conocimiento sobre la materia.
L- yo opino como los compañeros anteriores. El acto reglado de concesión de la licencia tiene lugar después de que se haya autorizado la actuación, al igual que sucede con la aprobación de los instrumentos de planeamiento que con su aprobación se reconoce el derecho a la edificación y usos previstos en ellos, mientras tanto la componente discrecional justificada tiene un peso importante.
J- Al hilo de esto, asimilándolo a lo anterior y salvando las distancias, también podría decirse que el planeamiento estaría reglado ya que se dispone en la Ley las condiciones que se han de cumplir en cada instrumento, sin embargo esto no es así ya que su tramitación está sujeto a una actuación previa que es la admisión a trámite (art. 80 LISTA - para iniciativa privada), que normalmente se realiza conjunta a la primera aprobación del plan, pero que puede ser previa e independiente. Esta admisión hace las veces de la autorización previa que estamos hablando en las extraordinarias del rústico y entenderse también como una actuación más bien discrecional.
L- Según la RAE algo extraordinario es: Fuera del orden o regla natural o común. extra, excepcional, asombroso, insólito, singular, raro, extraño, inusual, inhabitual, impresionante, sensacional, sorprendente, sobresaliente, chocante, macanudo. (Curioso el sinónimo de "macanudo"). En mi opinión, y dado que no se pude regular todo porque la realidad siempre nos sorprende con cosas nuevas, lo que está fuera de la regla debe de conocerse primero y justificadamente imponerle unas reglas previamente a que se implante. Una vez que todos tengamos claras las reglas se autoriza, reconociéndose en ese momento el derecho.
... pero solo tienes derecho a solicitar la licencia en el plazo de un año ... ya lo sabéis. Después la realidad nos volverá a sorprender.
M- El tema del acto reglado o no es realmente complejo, lo que si entiendo yo es que con la LOUA, era necesaria la declaración de interés público en todas las actuaciones, pero con la LISTA no en todas las actuaciones, en el caso del Art. 30.2, en esas condiciones si; no obstante, las actuaciones del Art. 30.3 y 4, no son actuaciones de interés público y por tanto no requieren de dicha declaración municipal.

1 comentario:

myriam dijo...

En el momento que habla de "interés publico o social" estamos ante conceptos jurídicos indeterminados, ya no es un acto reglado. Es un acto con un margen de discrecionalidad y como tal debe motivarse adecuadamente y con fundamento ya que en caso contrario seria un acto arbitrario proscrito por ley.

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