A-BOE-A-2025-13609 Resolución de 10 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de la registradora de la propiedad de Chiclana de la Frontera n.º 1, por las que se suspende la inscripción de las ventas de cuotas indivisas respecto de una finca rústica.
Me lo acaban de pasar desde la Inspección de Ordenación del Territorio. A algunos les parecerá lo "ordinario", pero hay otros que son duros de mollera.
Parece que la Dirección General está poniendo los puntos sobre las ies en la Lista y su Reglamento. Muy interesante la profundización sobre la función social de la propiedad y los requisitos de intervención administrativa.
La solución es que algunos Notarios cumplan con el artículo 78 RD.1093/1997, que ampara el artículo 26 TRLS, legislación básica del Estado conforme a la D.F2 del mismo. Se les van acabando los argumentos, jurídicos también.
B-Va por delante que soy el primer interesado en que exista consenso, certidumbre y en definitiva seguridad jurídica sobre esta cuestión.
Pero la DGSJyFP no se ha calentado la cabeza, se ha limitado a hacer un «copia/pega» de las resoluciones que ya tenía dictadas hasta la fecha.
Ha tratado el asunto como si fuera igual que los demás, ignorando los motivos de impugnación 1º, 2º y 3º, y pasando directamente al 4º que es el que la DGSJyFPs tiene «controlado».
Los recurrentes sabían de antemano que el motivo de impugnación 4º, por sí solo, NO TENÍA POSIBILIDADES DE PROSPERAR. Por eso lo dejaron en último lugar (como un argumento ex abundantia, obiter dicta) y optaron por dirigir el foco del recurso hacia otros motivos de impugnación nuevos, que hacían que el caso fuera diferente.
Pero la DGSJyFP ha «puenteado» los motivos de impugnación que no le interesan (1º, 2º y 3º) y se ha ido directamente al 4º, al que dedica la práctica totalidad de su respuesta (desde la página 23 hasta el final).
A lo largo de esas 14 páginas, la resolución se ha centrado en la ya habitual cuestión de si la venta de cuotas indivisas supone o no parcelación urbanística prohibida, ignorando por completo el núcleo argumental del recurso, que no era ese (que se sabía perdido), sino en el incumplimiento de los dos (2) únicos requisitos que tenía que cumplir el Ayuntamiento de Chiclana:
1º) Notificar su resolución al Registro dentro del plazo máximo de 4 meses, cosa que no hizo.
2º) Dictar dicha resolución «previa audiencia de los interesados», cosa que tampoco hizo. El propio Ayuntamiento reconoce que la resolución se dicta «sin que conste la notificación de dicho trámite de audiencia a ….» un total de 7 propietarios.
Tan solo en el último folio, bajo el apartado 7 de la resolución, se menciona de forma escueta y genérica estas alegaciones, que eran como digo las principales, las “de verdad”, sin que la DGSJyFP entre a rebatirlas de forma mínimamente razonada (como si no tuvieran importancia).
RESUMIENDO: ya había quedado claro en anteriores resoluciones que el Ayuntamiento puede prescindir de girar visita al objeto de verificar si hay o no parcelación, y ahora se añade que también puede incumplir el plazo e incluso prescindir del trámite de audiencia (¡¡!!!). Lo que convierte todo lo previsto en el 79 RHU en un paripé.
A-No sé si el artículo 79 RHU será un paripé o no, lo que sí sabe todo el mundo es que en ciertos entornos de Andalucía, el previo,el artículo 78 del RHU, su sustento en el propio TRLS , como preceptos básicos y la.Ley urbanística de Andalucia, anterior y la actual, y el propio Reglamento, que expresamente prohíbe las parcelaciones urbanísticas, y qqqqqqqexige legalmente la licencia para ello es omitida por ciertos operadores jurídicos en el tráfico juridico. Eso sí que es un "paripé".
Y con todo el cariño te lo digo: En el BOE de hoy se van aclarando cosas y se está poniendo el punto de mira sobre el origen del problema: La causa causae.
Otra cosa es que la "singularidad" mental y jurídica no lo vea aún.
¿O es que el resto del mundo está equivocado?
PD: Cuando se abren las ventanas más vale que no haya viento de Levante.
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