A-Actualmente se ha solicitado en mi municipio la instalación de unas balsas para riego. Tienen concesión de aguas reutilizadas por CHG y AAU concedida. Tales balsas están clasificadas por su riesgo potencial en categoría A y B. El caso viene porque una de ellas tiene previsto implantarse junto a varias edificaciones, es decir, talud de balsa y vivienda.
Mi PGOU no regula este uso, es decir no puedo aplicar una analogía para establecer unas condiciones de implantación, mi PGOU es de hace 25 años y no lo contempla, tampoco el plan de ordenación del territorio, no obstante con la lista y concretamente en su reglamento, el artículo 22 establece que lo que no está expresamente prohibido se considera compatible con la ordenacion.
En este punto manifiesto que me parece un sinsentido que está instalación pueda implantarse a escasos metros de unas viviendas siguiendo el criterio del artículo 22 ya que aún cuando el RDPH pueda imponer condiciones de seguridad, creo que es su artículo 360 y SS, su implantación es plenamente municipal - urbanística.
No digo que no puedan implantarse balsas categoría A, solo me parece razonable que pueda establecerse algún criterio urbanístico que haga recomendable una distancia a núcleos, asentamientos o viviendas aisladas.
¿Como lo veis?
B-En el proceso ambiental de autorización, habrá tenido que ponerse de manifiesto los riesgos por la implantación hacia la población; no siendo determinante la distancia a poblado, sino la vertiente por un eventual accidente. Ya ha habido varios de éstos, y con un número de muertos considerable, por lo que se ha de tener mucha precaución. Así, en mi Delegación, se denegó una extensión urbana aguas abajo de una balsa ya implantada, pues, aunque se depuren después las responsabilidades, mejor es tener un riesgo cero.
A-En el fenómeno de rotura, grave daño o mal funcionamiento las posibilidades son todas las del perímetro de la balsa. Para la determinación de su categoría se evalúa cual es aquella que provoca más daños, es decir, no hay un punto de rotura. De todos se toma el de mayores daños, luego aún cuando la distancia a los efectos no sea determinante si lo es desde el punto de vista de la seguridad ya que ante un aviso de emergencia no es igual tener la balsa a 700 m que a borde de parcela.
Por eso entiendo que por sentido común y siguiendo el principio de prevención y generación de riesgos ciertos no debería poder autorizarse sin más bajo el artículo 22 sino que debería primar unas condiciones de implantación al menos. Los planes generalmente regulan instalaciones con menos efectos y no debería obviarse sin más algo como una balsa que es una presa de facto
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